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T 1100102030002004-00625-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 153 de 1887Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-0062500 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MYRIAM MORALES DE MORALES contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La referida interesada, obrando a través de apoderado especial, aseguró que la Corporación acusada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cimentada en los hechos que, en lo pertinente, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, la CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA “CORABASTOS” convocó a proceso ordinario reivindicatorio a ATANASIO RODRIGUEZ CELY y a la accionante, respecto del inmueble denominado “LA CANTERA”, con matrícula inmobiliaria No. 050S 00536576, concluido con sentencia del Tribunal competente que confirmó la de primera instancia desestimatoria de las pretensiones incoadas e impuso el pago de las costas procesales.

B. Como consecuencia se fijó la suma de $ 3.060.000.000 como agencias en derecho, lo que ocasionó que se promoviera amparo constitucional dispensado por esta Corporación, en virtud del cual se le ordenó al Juzgado del conocimiento reponer la pertinente actuación, teniendo en cuenta la cuantía del proceso que se registró en la demanda, así como lo reglado en el artículo 393 del C. de P. C. C. Para cumplir esa orden, el referido funcionario, fijó $ 500.000.000 por el acotado concepto y por razón de las objeciones a su tiempo presentadas, intervinieron peritos abogados que cuantificaron ese rubro en $ 5.377.950.930.

D. Al desatar las acotadas protestas, con estribó en la tarifa de honorarios profesionales del colegio de abogados de esta ciudad, el Juzgado del conocimiento tasó y aprobó esa partida en $ 3.352.090.350, determinación que la Sala de Decisión acusada, el pasado 29 de marzo, en sede de apelación, revocó para concretar esa cifra en $ 306.959.999,94, en acatamiento a los derroteros señalados por la memorada sentencia tutelar; lo indicado en el acotado artículo 393 y a las Resoluciones Nos. 3083 de 1986 y 020 del 1992, de CONALBOS, aprobadas por el Ministerio de Justicia. E. Que ese proceder, en cuanto que se apuntaló en normas que para el caso debatido no tienen vigor, denota una vía de hecho, pues acorde con el artículo 43 de la Ley 794 de 2003, correspondía aplicar las tarifas previstas en el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y que, en adición, no se tuvo en cuenta lo sentenciado en el campo tutelar atrás referido, ni lo dictaminado por los auxiliares de la justicia designados, tampoco la corrección monetaria en lo que toca con el valor actual del inmueble objeto de memorado litigio. 2.

Impetró que a vuelta de conceder el amparo, “se ordene revocar la providencia que conllevó a un sacrificio desproporcionado con relación a la legalidad ” (fl. 171, cdno.1). 3. Por auto del 17 de junio anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.

Para el caso que se analiza advierte la Corte, en primer término, que el debate suscitado si bien atañe a la temática que otrora resolvió la Sala de Casación Civil, lo cierto es que, en estrictez, no se está frente a una discusión propia del incumplimiento del respectivo fallo tutelar, pues así no lo trazó la quejosa en el libelo tutelar presentado, ni, en rigor, lo permite inferir la actuación surtida por las juzgadores naturales, tanto más si la decisión de la que se predica la supuesta vía de hecho se adoptó por una autoridad divergente a la que en el pasado intervino como accionada.

Puestas así las cosas, cumple historiar que los cargos formulados por la promotora del mecanismo de amparo y que edifican lo suplicado, no se acompasan con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, que bien se sabe tiene un carácter especial, a la par que restringido. Se soporta la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones de la doctrina constitucional imperante, cumple destacar que la actitud desplegada por la Corporación aquí demandada, en frente de la problemática suscitada en torno a la fijación de las agencias en derecho que corresponden al proceso ordinario instaurado por la CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA “CORABASTOS frente a ATANASIO RODRIGUEZ CELY y la accionante, en manera alguna traduce actos arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, como quiera que la decisión protestada se apuntaló en reflexiones jurídicas que, escrutadas en el escenario tutelar, con independencia de su acierto, en estrictez, no le permiten actuar al Juez de tutela.

El debate giró en torno a que para cumplir lo ordenado en el fallo tutelar pronunciado el 20 de septiembre de 2001, corregido el 5 de octubre siguiente, el Juzgado 29 Civil del Circuito de esa ciudad, desató las objeciones presentadas sobre la cuantificación del acotado rubro, habiendo asignado y aprobado, finalmente, por ese concepto, la suma de $ 3.355.162.350,oo, mediante proveído que al resolver el recurso de apelación interpuesto, la Sala de Decisión acusada, revocó para a vuelta de desatar aquellos reparos concretar el citado rubro en $ 306.959.999,94.

(cfme. fl. 41, cdno. 1). El Tribunal acusado dictó ese proveído tras considerar que el punto debía resolverse aplicando la tarifa del Colegio de abogados de Bogotá y su reglamentación, aprobadas por Resoluciones Nos. 3092 de 1986 y 020 de 1992, vigentes para la época en que se dio inicio a la pertinente fase procesal y, claro está, teniendo en cuenta las orientaciones de naturaleza económica que materializó la sentencia tutelar que dio origen ese trámite.

Con apoyo en esos parámetros expresó que “no era procedente cuantificar las agencias en derecho imponiendo una corrección monetaria al valor de las pretensiones estimado por la demandante en el libelo genitor, ya que de una parte, la base impositiva aumentaría en grado sumo, como aconteció en este asunto pues se señaló que el valor actual correspondía a $ 16.691.154.000,oo, sin que en las pretensiones se haya solicitado el reconocimiento de la corrección monetaria y de otro lado, se desconocerían las disposiciones del Juez constitucional en la sentencia de tutela ya que ‘la exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona de acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho’” “Por consiguiente, aplicados los porcentajes -respectivos- tenemos que las agencias en derecho fijadas por el a quo transgreden los parámetros establecidos en el artículo 393 C.P.C. dados los resultados que arrojan las operaciones, pues los cálculos efectuados darían como resultado $ 306.959.999,94 y no puede acogerse el guarismo señalado por el dictamen rendido toda vez que los expertos parten de unos supuestos fundamentalmente contrarios a los señalados en precedencia y que necesariamente condujeron a que las conclusiones hayan sido equivocadas, pues el valor que fijaran los expertos sobrepasa el autorizado” (fls. 37, 38 y 39, cdno.1).

En ese sentido, añadió, que el trabajo “adolece de error grave” pues para concluir que tal concepto asciende a $ 5.377.950.930 “partió de una base equivocada, toda vez que se apartó de lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia que señaló como valor del predio la suma de $ 5.120.000.000 en tanto que esta suma corresponde al valor de la pretensión según la estimación hecha por el actor en su demanda, valor que es el que debe tenerse en cuenta para la fijación de la agencias en derecho.

Además, los peritos añadieron el valor del predio (que no de la pretensión) conceptos que no pueden incidir como lo es el valor de las viviendas y el valor de los frutos de tal suerte que tasaron las agencias sobre la base de un 10% de $ 53.779.509.300 cuando es claro que el valor de las pretensiones no es otro que $ 5.120.000.000.” (fl. 40).

Así las cosas, corresponde memorar que el proceder relatado, con prescindencia de que la Corte lo avale, se apuntaló en las normas jurídicas acotadas que, de un lado, tenían vigor para la época en que se dio inicio a ese diligenciamiento y, del otro, fueron objeto de una labor hermenéutica que, prima facie, no luce caprichosa, tampoco subjetiva, ni claramente opuesta a la lógica, precisando que, en sí, la disparidad de criterios que constituye el detonante de la querella, no implica quebranto de los derechos fundamentales atestados (cfme.

Corte Constit. sent. T-1009/00). Cuando la Corporación demandada tutelarmente decidió dar a los soportes documentales escrutados, el alcance reprochado para, en consecuencia, determinar la suerte de las objeciones y definir el monto del concepto varias veces indicado, no incurrió, itérase, con independencia de que se compartan ciertamente esas reflexiones, en actitud ilegítima o desconectada por completo del ordenamiento jurídico, único supuesto que por traducir una vía de hecho, permite actuar, en sede de tutela, de cara a providencias judiciales, habida cuenta que éstas “basadas en un criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento jurídico, o de la interpretación de la normas aplicables, no son pasibles de este mecanismo residual, a riesgo de conculcar la autonomía judicial” (Corte Constit. sent.

T-121/99). Tratándose, por tanto, de consideraciones que, en realidad, no revelan actitud que desquicie o eclipse el laborío jurisdiccional que la Carta Política y las leyes encargaron a los administradores de justicia, fuerza concluir que la protección, para el caso específico, no se abre paso, pues repetidamente ha predicado la Sala que, en línea de principio, en el campo de la tutela, no puede efectuarse una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.

T 231/94). No sobra recordar, varias veces lo ha hecho la Corte, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), merced a que se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Pretender que “el Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, revise nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ya para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso”.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria”.

(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). Con otras palabras, ya es hoy pacífico, que "no es función del Juez constitucional imponer una forma de razonar diferente a la del funcionario accionado, para sustituir su análisis de las circunstancias puestas a su consideración y de las disposiciones legales que rigen frente a ello, ya que su competencia, como corolario de una acción de tutela resultaría interfería alterándose de paso la organización judicial imperante (sent. del 7 de mayo de 2003, exp. 00126). 3.

Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada, toda vez que, en puridad, lo resuelto no apareja una prototípica vía de hecho, sin que ello implique, per se, conformidad con el fallo, tema éste que desborda el marco restrictivo de la tutela. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 699 del C. de P. C. 1 11 C.I.J.J. Exp. 0062500