CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D., C., veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 1100102030002004-00620-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Gregorio Ragua Lagos contra los Magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Av Villas y Carmen Alicia Gil de Ragua.
ANTECEDENTES I. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la justicia, motivo por el cual pide que se ordene reformar el numeral 3° de la providencia de 24 de julio de 2002 emanada del juzgado accionado, en el sentido de tenerlo por notificado “ahora si según lo dispuesto por el art. 330 del código instrumental colombiano” (folio 11), y que en subsidio, se revoque la decisión de 5 de noviembre de 2003 del tribunal demandado y que en su lugar se conceda la alzada interpuesta.
II. Aduce en un extenso escrito (folios 1° a 12) que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y de su cónyuge Carmen Alicia Gil de Ragua instauró Av. Villas, interpuso incidente de nulidad con base en las causales 6 y 8 del artículo 140 del C. de P. Civil toda vez que el juzgado accionado en auto del 2 de agosto de 2001 lo tuvo como notificado por conducta concluyente en razón de haber atendido la diligencia de secuestro del bien inmueble; que el incidente acogido favorablemente, declaró la nulidad a partir de la fecha del auto anteriormente referido y dispuso tenerlo por notificado por conducta concluyente a partir de la ejecutoria del proveído; que recurrió esta providencia en reposición y apelación por considerar “que esa no era la forma de sanear la nulidad decretada, ( ) dado que se debió ordenar nuevamente la práctica de la diligencia de notificación con el lleno de los requisitos de ley” (folio 2); que como el accionado resolvió negativamente la reposición y negó la apelación, interpuso recursos de reposición y subsidiario de queja; que el tribunal accionado al conocer de este último incurrió en vía de hecho toda vez que, “sin revisar realmente las cuestiones planteadas” (folio 6) y en una decisión “estéril en su análisis frente al derecho sustancial” (folio 7) y “haciendo prevalecer únicamente el concepto particular del juez de instancia” (folio 9) consideró bien denegada la alzada argumentando que la apelación sólo procede cuando quien la interpone se encuentre legitimado por ser parte y haber sufrido un agravio con la resolución contenida y porque el recurso no procede contra el auto que tiene por notificado por conducta concluyente; que basta leer el artículo 147 para entender que el auto que decreta la nulidad de todo o parte del proceso “será apelable en efecto suspensivo”.
(folio 5). Agregó el accionante, que de otra parte se le vulneró el derecho a la igualdad dado que en el mismo proceso a su esposa Carmen Alicia Gil de Ragua, quien igualmente interpuso incidente de nulidad - en razón de que el curador ad litem no fue notificado del auto que adicionó el mandamiento de pago -, que fue favorable advirtiendo tenerla por notificada por conducta concluyente, “el mismo juzgado, en el mismo proceso” (folio 6), al resolver la reposición por ella interpuesta le reconoce que le asiste razón y ordena el trámite respectivo CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
En el caso presente, observa la Corte, que no se ha presentado ninguna vía de hecho en la providencia emanada del tribunal accionado por la que declaró bien denegado el recurso de apelación -interpuesto por el accionante contra el auto por medio del cual el juzgado accionado no revocó el auto de 24 de julio de 2002-, toda vez que la misma no es ni arbitraria ni caprichosa, habida cuenta que encuentra venero en un entendimiento de las normas que no luce arbitraria ni antojadiza; se trata, pues, de conclusiones adoptadas en el escenario que para el asunto planteado resulta pertinente, y emanadas de quienes son por ley los encargados de administrar justicia, lo que excluye la posibilidad de que en la misma tenga injerencia alguna el juez constitucional. 2.
En efecto, en la providencia arrimada por el actor (folios 30 a 33) se encuentra que los accionados al observar que el demandado carecía de legitimación para impugnar la providencia que le había sido “sin duda” favorable, dedicaron su estudio a lo dispuesto en los artículos 350 y 357 del código de procedimiento civil, precisando en cuanto a los otros ordenamientos contenidos en el auto apelado que contrario a lo afirmado por la apoderada del incidentalista, el estatuto procesal civil no contempla la apelación contra el auto que ordena reanudar la actuación viciada en la forma como lo hizo el juzgado, o la del auto que tiene por notificado por conducta concluyente al demandado.
Bien se aprecia entonces, que la valoración realizada por los accionados corresponde, sin lugar a dudas, a la autonomía propia del operador judicial y, en este caso concreto, no se pone en evidencia ninguna clase de interpretación irracional o ilógica, ni un proceder arbitrario en el que se manifieste la prevalencia de su unilateral voluntad sobre la normatividad legal aplicable al caso sometido a su composición, en otras palabras, la providencia se ajusta en todo a la ley, por lo que es dable concluir que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés del actor, y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello el debido proceso que precisamente se invoca en este evento como quebrantado. 3.
Por lo demás, no se advierte la vulneración del derecho a la igualdad, pues no se demostró que los accionados hayan obrado distinto ante iguales circunstancias. 4. Basta lo dicho, pues, para denegar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Comisión de Servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 S.F.T.B. EXP. 1100102030002004-00620-00