CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-0061800 Se decide sobre la acción de tutela promovida por la CORPORACION UNIVERSITARIA LASALLISTA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de la accionante, acusó a la Corporación indicada de haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que, en lo pertinente, se sintetizan de la siguiente manera: A. El establecimiento de comercio denominado ELEMENTOS DE TRASMISION Y POTENCIA -sin ser persona jurídica y, por tanto careciendo de capacidad para ser parte-, la ejecutó por sumas de dinero, con base en una factura cambiaria que no firmó el representante legal de la accionante, ni empleado autorizado para ello.
B. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín a quien le correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia acogiendo la excepción propuesta en torno a que el documento aportado “no alcanzaba la categoría de título valor” (fl. 2, cdno. 1), imponiendo, en consecuencia, el pago de los perjuicios y costas de rigor. C. La Sala de Decisión acusada, al desatar el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo y en su lugar declaró que la indicada factura cumple con las exigencias legales porque la firma impuesta en ella se reconoció tácitamente y que el establecimiento de comercio compareció al proceso en debida forma.
D. Dijo que esa decisión del Tribunal, aparejó una vía de hecho que le vulnera, entonces, las garantías invocadas, pues no tuvo en cuenta la argumentación aludida que edificó las excepciones propuestas. 2. Solicitó amparar la prerrogativa reclamada y disponer que el acotado proceso no puede continuar, imponiendo, como secuela, el pago de los perjuicios correspondientes. 3.
Por auto del pasado 10 de junio, se admitió a trámite la queja constitucional y se ordenaron las notificaciones pertinentes. CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un instrumento jurídico de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de acuerdo con las particularidades y a falta de otro medio legal, siempre y cuando se considere que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, únicamente en los casos puntualmente señalados en la ley.
El debido proceso como principio constitucional fundamental, busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, en procura de las formas propias de cada juicio, que deben observarse en todos los procedimientos judiciales y administrativos, siendo viable su amparo a través del mecanismo excepcional, si se incurre por parte de los funcionarios en vías de hecho, esto es, en actuaciones abusivas, voluntariosas, arbitrarias o apartadas de la ley, siempre que el accionante no cuente con oportunidades en el entorno del proceso, para la defensa de sus intereses presuntamente quebrantados. 2.
Para el caso concreto, impónese reseñar, con capital importancia, que escrutado el proceder del Tribunal demandado, para ultimar la segunda instancia suscitada en el interior del aludido proceso ejecutivo, concretamente, lo resuelto en la sentencia del 1º de abril del año en curso, con la que a vuelta de revocar el fallo del Juzgado del conocimiento, “estimó la pretensión” y ordenó seguir la ejecución, con las secuelas de rigor, no desplegó comportamiento del que se pueda predicar, prima facie, actitud caprichosa o antojadiza, que entrañe una prototípica vía de hecho susceptible de protección tutelar.
En efecto, la determinación se fincó en el análisis de las normas legales que rigen los procesos ejecutivos, en particular, lo relativo a la creación del título valor -factura cambiaria de compraventa- y desde luego a partir de la valoración de los medios de pruebas allegados, específicamente, los documentos aportados y lo expuesto por el representante legal de la sociedad ejecutada, en el interrogatorio de parte rendido.
En ese sentido precisó que el memorado documento, acorde con la confesión hecha en la aludida diligencia, “lo firmó originalmente y con sello de la demandada NORA EMMA ROJAS RUA asistente técnica de laboratorios del Cinpal, una dependencia de la demandada” persona que “ratificó tácitamente la suscripción cuando reclamó a la demandante pro los desperfectos de la máquina” documento que “no fue tachado de falsedad” por lo que concluyó “se cae de su peso el predicamento de que el documento privado soporte del recaudo no es título ejecutivo y porque no está suscrito por el demandado” (fls. 31 y 32, cdno. 1).
Por otro lado, agregó, que el “interés jurídico” para reclamar la pretensión formulada en libelo incoatorio de la apuntada ejecución, “radica en el demandante propietario del establecimiento de comercio que fabricó la máquina objeto material del contrato de compraventa documentado en la factura cambiaria de compraventa, porque el establecimiento de comercio es un bien mercantil así tratado en el artículo 515 del C. de Cio” (fl. 33).
Se observa al respecto, que en las condiciones descritas en precedencia, el Tribunal referido expuso los soportes jurídicos y fácticos que cimentaron el pronunciamiento con el que se resolvió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado del conocimiento, destacando que lo pretendido con la acción esta vez instaurada, es cuestionar la interpretación de las disposiciones legales y la valoración probatoria, que le sirvió de apoyo para dirimir la controversia en la forma expuesta.
Por manera que si las reflexiones comentadas, al ser evaluadas en el campo restringido y de suyo excepcional que experimentan las diligencias, en puridad, no lucen caprichosas u opuestas a lo que aflora de los soportes escrutados por los funcionarios accionados, al margen de que esas conclusiones no correspondan a un correcto y apropiado análisis del tema jurídico sometido a composición judicial es, en criterio de la Corte, una opinión adicional; no la única, evento este último frente al que, en multitud de ocasiones se ha indicado, no puede ciertamente actuar el Juez de tutela para amparar la prerrogativa constitucional invocada, que en esas condiciones se tornaría quebrantada.
Dicho de otra manera, el alcance que el accionado dio a la ley, a la par que a los elementos probatorios allegados al expediente, no se muestra, en estrictez, rayando en lo absurdo y, por tanto, es un tópico que escapa, en esas precisas circunstancias, al escrutinio propio del escenario aquí promovido. Así las cosas, se evidencia la improsperidad del amparo incoado, pues como bien se sabe el Juez tutelar, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa y pormenorizada tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que la tutela frente a actuaciones judiciales sólo puede abrirse espacio “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), evento que, entonces, no acaece en el sub-judice.
Tal criterio fue reiterado por la Corporación, al señalar que la protección especial en ese particular sentido, sólo podía acaecer si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3. En consecuencia, se deniega lo pretendido por la actora, merced a que, itérase, el fallo pronunciado, no denota un proceder ilegítimo, para que de este modo pueda edificarse una típica -y exigente- vía de hecho, que de manera excepcional le permita actuar al Juez tutelar, de cara a providencias judiciales.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp. 0061800