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T 1100102030002004-00616-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004) Ref: exp. 1100102030002004-00616 Resuelve la Sala el conflicto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela que NESTOR ENRIQUE MENDOZA MENDOZA formuló contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN -, suscitado entre los Juzgados 2º Civil del Circuito de Riohacha ( Guajira ), y 3° de Familia de Bucaramanga (Santander).

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los Juzgados enunciados, se presentó la referida demanda de tutela, invocando la protección de los derechos fundamentales que afirmó la accionante le fueron vulnerados por la entidad demandada, con base al acto administrativo descrito con el No. 0004 de 1999, “ por medio del cual se impone una sanción por operación de contrabando ” (fls. 7 a 22, cuad. 1). 2.

El 18 de mayo de 2004 (fl. 98, cuad. 1), el mencionado Juez en donde se instauró la queja constitucional, apoyado en los hechos narrados, la rechazó de plano por competencia territorial, por cuanto la presunta violación o amenaza del derecho fundamental ocurrió en la ciudad de Bucaramanga, y basado en el artículo 2 del Decreto 1382 de 2000, remitió el expediente a los funcionarios de la ciudad aludida. 3.

Efectuada la distribución correspondiente, se le asignó al 3° de Familia de la aludida capital, quien por auto del 2 de junio de 2004 (fls. 63 a 65, cuad. 1), no avocó el conocimiento, tras considerar que el lugar donde supuestamente se produjo la violación o amenaza, no corresponde a esa localidad, sino al municipio de San Juan de Cesar (La Guajira), pues no obstante que la autoridad emitió el acto en el lugar de su sede, “ los efectos, en cuanto tienen que ver con el señor Mendoza Mendoza, se extendieron a su lugar de domicilio y residencia ” (fl. 63).

CONSIDERACIONES 1. Precísase en primer lugar que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, puesto que en él están involucrados juzgados de Distritos Judiciales, tal y como al efecto lo reclama el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la No. 270 de 1996. 2. La Corte reitera, con relación a la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, que la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, precepto conforme al cual en primera instancia, conocen a prevención de este procedimiento, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”, y en consonancia a lo estipulado por numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, acorde con todo ello, para fijar la competencia por el factor territorial, se tendrá en cuenta el lugar donde adquieren trascendencia los hechos generadores de la posible violación de los derechos del afectado, que -sin duda- habrán de materializarse o exteriorizarse, en tal supuesto, en el sitio donde el peticionario se desenvuelve de manera habitual y cotidiana. 3.

Así mismo, ha repetido esta Corporación, que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se reclama, acaece en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevención- para conocer del amparo, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales ab initio competentes, incumbe, exclusivamente al accionante, y por esa razón la competencia queda definitivamente radicada en el despacho escogido por el solicitante.

En punto al alcance del referido artículo 37 la Sala ha sostenido en varias oportunidades, “ que su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto.

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás” (auto de 14 de febrero de 2000). 4. En el asunto a decidir, el accionante radica la queja constitucional frente a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN –, ante el Juez en la ciudad de Riohacha, de donde se colige que dicha población no escapa a los efectos de la eventual conducta infractora, de modo que resulta infundado lo expuesto, en torno a que de la acción deben conocer los Jueces de Bucaramanga, dado que el interesado, en los términos señalados, eligió para el conocimiento y decisión de su amparo, a los Jueces de aquélla Capital, sin que revista importancia el hecho consistente en que la accionada esté domiciliada en un lugar diferente. 5.

Precisase que el accionante tenga su domicilio en el municipio de Juan del Cesar (La Guajira), lo cierto es que, itérase, el querellante, con estribo en el citado artículo 37 del Decreto 2591, escogió al citado funcionario para reclamar la apuntada protección. 6. Por lo señalado, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante, en virtud de lo cual, se ordenará el envío de la actuación al Juez 2º Civil del Circuito de Riohacha, para que conozca de la citada petición especial.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido, disponiendo que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha, es el competente para conocer de la tutela incoada. Secretaría le remitirá el expediente a la mayor prontitud e informará de esta decisión al Juzgado 3° de Familia Bucaramanga.

NOTIFIQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ARDILA VELASQUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 1100102030002004-00616