CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).- REF.- Exp. T. No. 110010203000200400615-00 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS 7º CIVIL MUNICIPAL de Armenia y 60 CIVIL MUNICIPAL de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por JULIA PELÁEZ VILLAREAL contra la COMPAÑÍA COLOMBIA MOVIL S. A. E. S. P. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.
JULIA PELÁEZ VILLAREAL invoca el amparo constitucional por considerar que la entidad accionada le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, al omitir dar respuesta a la solicitud que formuló desde el 4 de marzo de 2004, sobre el reclamo que planteó por defectos en el funcionamiento de los equipos que adquirió de la empresa. 2º. La acción en referencia, fue dirigida a los Juzgados Civiles Municipales de Armenia, y correspondió por reparto al Juzgado 7º Civil Municipal, el que se declaró incompetente, aduciendo que la presunta violación del derecho aludido se ha originado en la ciudad de Bogotá y como según constancia secretarial, la parte accionada es una entidad del orden nacional, descentralizada por servicios, remitió las diligencias por competencia al Juzgado Civil del Circuito -reparto- de esa ciudad. 3º.
Sometido a reparto el asunto por la oficina respectiva, correspondió al juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, el que también se declaró incompetente con el argumento que la acción se dirigió contra una entidad particular, caso para el cual son competentes los jueces civiles municipales, y remitió la actuación a la oficina de reparto. 4º.
Distribuido nuevamente el asunto, le fue atribuido al juzgado 60 Civil Municipal de esta ciudad, el que igualmente se declaró incompetente para dirimirlo, por considerar que la presunta violación del derecho invocado se concentró en la ciudad de Armenia según lo señaló la accionante. CONSIDERACIONES 1º. Radica en esta Sala, la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 16 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que los Despachos Judiciales son de la misma especialidad de la jurisdicción ordinaria, pero pertenecen a distintos distritos judiciales, uno al de Armenia y otro al de Bogotá. 2º.
Conforme a las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591de 1991, en concordancia con el numeral 1°, inciso 2º, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, a los Jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza que motivare la solicitud y en el caso de dirigirse contra un particular, a los jueces civiles municipales.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, lo que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; injerencia que debe ser entendida sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. 3º.
En el caso en estudio, la competencia para conocer esta tutela es del Juzgado 7º Civil Municipal de Armenia, pues de una parte, la entidad accionada es una sociedad anónima, según consta en el Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio y de otro, la accionante afirmó que la vulneración de su derecho se concentró en Armenia, lugar en donde reside y desarrolla su actividad laboral. 4º.
Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al Juzgado 7º Civil Municipal de Armenia para que asuma su conocimiento. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado 7º Civil Municipal de Armenia, es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por JULIA PELÁEZ VILLAREAL contra COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. Segundo: REMITIR el expediente al citado Despacho Judicial, previa comunicación de lo así decidido, al Juzgado 60 CIVIL MUNICIPAL de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC. Exp. T. No. 200400615-0