CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004) Ref: Exp. No. T. 11001020300020040060400 Decide la Corte lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ALBERTO LOPEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA.
ANTECEDENTES 1. El señor CARLOS ALBERTO LOPEZ, mediante demanda dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, interpuso acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y vivienda digna, se ordene al Juzgado accionado que proceda a decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el BANCO AV.
VILLAS, “ conforme al art. 140 Numerales 3,4,5 del C. de P. C. y las SENTENCIAS DEL H. CONSEJO DE ESTADO y de la H. CORTE CONSTITUCIONAL sobre la materia, vivienda seriamente amenazada por las ilegales y violatorias providencias del precitado Juzgado que hoy ni siquiera sabe a ciencia cierta cuanto es el valor de los títulos cobrados dentro del proceso ejecutivo en cita”, (el destacado es original). 2.
Tras haberse admitido la demanda (fl. 4, c,1), notificado de esa decisión a los interesados, obtenido respuesta de la titular del despacho judicial accionado, (fls. 6 y 7), amén de haberse aceptado unos impedimentos; por auto del 27 de mayo del año en curso (fls. 30 y 31), quien fungía como Magistrada Ponente resolvió remitir por competencia la presente acción a esta Corporación, argumentando que si bien la demanda se dirigía contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, el reclamo constitucional también involucraba a la Sala de Decisión de ese Tribunal que confirmó la sentencia estimatoria de las pretensiones, razón por la cual, la competente para conocer de la presente acción era la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, compete conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se promuevan contra un funcionario o corporación judicial, al respectivo superior funcional del accionado. 2. De la lectura atenta del texto de la demanda (fls. 2 y 3) se infiere que la resolución de remitir las diligencias a esta Corporación resulta equivocada, porque en los argumentos fácticos que sirven de sustento a la petición de tutela ni siquiera se hace alusión a decisión alguna de la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y por ende no se puede entender que la acción también se enfila en contra de dicha Sala, máxime que respecto de ésta no se depreca ningún amparo y que de manera clara y precisa se expone que la violación de los derechos por cuyo amparo se propende, proviene básicamente de la falta de suspensión del proceso ejecutivo para que se liquidara o reliquidara el crédito conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, acto que como se sabe es posterior a la sentencia y, por ende, totalmente ajeno al proveído que absolvió la consulta de la decisión de primer grado (fls. 19 al 24).
Luego, si la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo se reclama, tiene su fuente en el aspecto señalado, no se puede dar a la demanda la inteligencia que le impartió el Tribunal y mucho menos predicarse la falta de competencia que infirió aquél. 3. En armonía con lo expuesto, la Corte se abstendrá de avocar el conocimiento de la presente acción y, en consecuencia dispondrá, la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por falta de competencia la acción de tutela formulada por el señor CARLOS ALBERTO LOPEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia Agraria de Decisión del Tribunal Superior del D. J. de Cundinamarca, de la cual es ponente la doctora MYRIAM AVILA DE ARDILA para que tramite y decida la presente acción.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 521 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 4 J.A.A.P. 11001020300020040060400