CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-00600-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer la acción de tutela promovida por CLAUDIA MARCELA RUIZ DUQUE, en nombre propio y en representación de sus hijos Leidy Guevara Ruíz, Geraldín Quintero Ruíz, Yennifer Quintero Ruíz y Juan David Quintero Ruíz contra la Penitenciaría Nacional San Isidro y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario Inpec.
ANTECEDENTES La accionante aduce vulneración del derecho a la familia, porque las instituciones accionadas no permiten que OSCAR QUINTERO POSSO, su esposo y padre de sus hijos, esté cerca de ellos, no obstante haber hecho la solicitud para que fuera trasladado a una cárcel cercana. Añade que él se encuentra purgando una condena desde el 23 de noviembre de 1995, en un comienzo en la cárcel de Manizales, donde con regularidad lo podían visitar, pero a la postre fue trasladado a la penitenciaría de San Isidro en Popayán, razón por la que desde hace varios años no han podido disfrutar de su compañía, pues el único contacto que pueden tener es vía telefónica, cada dos o tres meses.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, al cual se repartió la demanda, declaró su incompetencia porque siendo el Instituto Nacional Penitenciario Inpec un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, la competencia para conocer de la presente acción le corresponde a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura con sede en esta ciudad, por ser el domicilio de dicha institución. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró ser incompetente porque el instituto accionado no ostenta la condición de autoridad del orden nacional, pues pertenece al sector descentralizado, por lo que la competencia radica en los Juzgados Civiles del Circuito, mayormente si la accionante optó por uno de los criterios que a prevención la determinan, cual es el sitio de la vulneración o amenaza de los derechos aducidos.
CONSIDERACIONES Esta Corporación, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia que se suscite entre Tribunales y Juzgados de otro distrito, por ser el superior común inmediato de los enfrentados, como en este caso, en que ambos, siendo de la misma especialidad de la jurisdicción ordinaria, efectivamente pertenecen a distintos distritos judiciales.
Dispone el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que de las acciones de tutela presentadas en contra de un organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, conocerán los Jueces del Circuito, norma de la cual se deduce con claridad que el conocimiento de la solicitud de amparo corresponde al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, toda vez que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contra el cual se ha dirigido es una entidad del sector descentralizado por servicios, adscrito al Ministerio de Justicia, organizado conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto 2160 de 1992, máxime si corresponde al del lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho invocado, de suerte que también concurre la causal de competencia prevista en el inciso 1° del artículo 1° del primero de los mencionados decretos.
Ha de advertirse que la finalidad de estas disposiciones que atribuyen el conocimiento de las acciones de tutela es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial la establece, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos.
Hermenéutica que con mayor razón se aplica cuando se acusan acciones u omisiones de una autoridad o entidad nacional o departamental, pues en tales casos puede solicitarse el amparo en cualquier lugar de sus respectivas circunscripciones donde puedan producir efectos sus actos, o en su correspondiente sede. Es por eso que el competente para conocer la acción de tutela a que se refiere este expediente, es el mencionado Juzgado, pues corresponde al lugar donde producen efectos las acciones u omisiones de los accionados en relación con la parte accionante, conclusión que no se desmejora por el hecho de que la aludida entidad tenga su sede administrativa en esta ciudad, ya que, insístese, los presuntos afectados pueden escoger al juez de tutela de entre los varios lugares donde los hechos lleguen a adquirir materialidad, dado que para estos eventos la competencia es a prevención y puede darse con la concurrencia de fueros.
Así, se le remitirá el expediente a ese Juzgado para lo que estime pertinente, informando de lo decidido a la Sala en conflicto y a la accionante. DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena remitir al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales la acción de tutela atrás referida, debiéndose comunicar esta decisión a la Sala involucrada y a la accionante.
Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 1 C.J.V.C. Exp. 11001020300020040060000