SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-00598-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por LEONOR PAEZ contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera vulnerado, toda vez que en el trámite de la sucesión de Juan de Dios Páez adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, aduciendo la existencia del juicio de pertenencia que incoó y cursa en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá respecto del inmueble de la calle 121 No.6-65 y 6-67 de la capital, solicitó la suspensión de la partición por haberse inventariado ese predio en la causa mortuoria, petición que fue acogida por auto de 8 de octubre de 2003; agrega que el mismo fue revocado por la Sala accionada mediante auto de 31 de marzo último (fol. 39) al resolver el recurso de apelación interpuesto por uno de los herederos, para lo cual le restó valor probatorio a la certificación sobre la existencia del proceso de pertenencia, por haber sido expedida por el secretario y no por el Juez, incurriendo así en errónea aplicación del artículo 116 del Código de Procedimiento Civil.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado accionado se limitó a remitir copia de las providencias a que se refiere la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre que el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala accionada en auto de 31 de marzo de 2004 (fol. 39) corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotada para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra la promotora de aquélla, así haya otro sistema plausible para interpretar los elementos de convicción de que dispuso en el momento del proferir la mencionada providencia. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural ni a imponerle la suya o la de una de las partes, máxime si la misma resulta razonable y ajustada a los derroteros establecidos por las normas procesales reguladoras del específico asunto, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Vista así la situación, por cuanto la actuación de los funcionarios accionados no vulnera ni amenaza el derecho fundamental invocado, es improcedente el otorgamiento de la protección deprecada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-00598-00