SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-00590-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JAMES DÍAZ HINCAPIE contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera vulnerado, como quiera que dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario para la solución de un crédito incorporado en un pagaré y denominado en UPAC, incoado por Banco Davivienda en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali contra Patricia Fajardo Rojas, al cual fue posteriormente vinculado por haber adquirido el inmueble materia de la garantía hipotecaria, la Sala accionada al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutante, en sentencia de 1° de octubre de 2003 (fol. 31) revocó la de primera instancia que había acogido la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del título base de la ejecución y, en su lugar, decretó la venta en pública subasta del bien gravado, incurriendo así en vía de hecho, por evidente defecto procedimental al desconocer los términos prescriptivos para los títulos valores, por cuanto si el fenómeno afecta la acción principal, se extiende también las accesorias.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Magistrado ponente aduce que la simple circunstancia de no coincidir los argumentos de la Sala con los del accionante no puede ubicarlos en el extremo de la vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.
En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación la providencia atacada, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo hicieron circunscritos a los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, específicamente para armonizar el fenómeno de la interrupción civil del término de prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor base de la ejecución frente al adquirente del predio gravado con hipoteca, vinculado al proceso para sustituir al anterior propietario y deudor, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica.
Por consiguiente, la razonabilidad de la interpretación plasmada en el pronunciamiento judicial materia de la solicitud de amparo es irrefutable, lo cual es óbice para que el funcionario que conoce de la acción de tutela pueda entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, a imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, aunque pueda discreparse o no compartirse la misma, pues es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante del análisis de las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión, juicio que es respetable y sostenible, por no ser antojadizo ni abusivo y, por lo mismo, sin proyección nociva sobre los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 3.
En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-00590-00