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T 1100102030002004-00588-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-0058800 Decídese sobre la acción de tutela propuesta por EDGAR OCTAVIO PERANQUIVE NIÑO y OLGA LUCIA GOMEZ RODRIGUEZ contra el Juzgado 4º Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, a través de apoderado especial, afirmaron que los funcionarios judiciales acusados les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, apoyados en los hechos que, en lo cardinal, se resumen de la siguiente manera: A. La CORPORACION CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA “CONCASA”, los ejecutó ante el acusado y pese a que no se acompañaron los documentos idóneos acerca de la obligación, tampoco en torno a la garantía hipotecaria, se libró la orden de pago y luego se profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución. B. Precisaron en tal sentido que no firmaron el pagaré base de la ejecución, o sea que no existe título ejecutivo y la hipoteca no fue otorgada por los 2 ejecutados.

Que, en adición, siguiendo los dictados de la Ley 546 de 1999, en concordancia con lo sentenciado por el Consejo de Estado y la Corte constitucional, como los deudores se acogieron a la reliquidación del crédito, el proceso debió terminar. C. Agregaron que no se trata de dilatar el proceso, ni de revivir términos, si no que carecen de otros medios para proteger las garantías que en esas condiciones resultan vulneradas. 2.

Por auto del pasado 7 de junio, se admitió a trámite la queja; se dispuso notificar a los interesados y se ordenó tener en cuenta la documentación allegada. CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un instrumento particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. 16 de julio/99, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. 11 de mayo/01, exp. 0183). 2. Del análisis a la situación fáctica sometida a consideración, al rompe se concluye la incuestionable improcedencia de la protección impetrada, justamente por razón de lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que, en estrictez, la protesta alude a que los funcionarios judiciales aludidos, contrariando la ley; lo dispuesto por la Corte Constitucional y lo sentenciado por el Consejo de Estado, habilitaron el trámite ejecutivo, pues aducen que no se aportó título ejecutivo, ni garantía hipotecaria constituida en forma adecuada por los accionantes.

Así, pues, se revela indiscutible que los accionantes pretenden ahora discutir, en sede constitucional, el tópico relacionado con las apuntadas formalidades, cuando es evidente que la ley procesal brinda otros medios defensa eficaces para discutir el punto, desde luego, en el interior del proceso judicial. En efecto, si la parte ejecutada estimó que no procedía la ejecución en los términos planteados en el libelo genitor, debió atacar, luego de recibir notificación personal, el auto ejecutivo pronunciado, mediante los recursos ordinarios previstos para la época en los artículos 348 y 505 del Código de Procedimiento Civil -reposición y apelación- o, según el caso, presentar las excepciones perentorias idóneas para enervar tales pretensiones -art. 509 ibídem -, de donde emerge que el amparo intentado, acusa el motivo de improcedencia líneas atrás advertido, merced a que los interesados, oportunamente, no hicieron uso de esas puntuales figuras jurídicas que, a no dudarlo, resultan idóneas para combatir todos los aspectos que materializa el escrito tutelar.

Por manera que si el término de ejecutoria de la referida providencia transcurrió en silencio, esto es, la parte interesada no protestó frente a lo decidido, ni presentó excepciones en los términos que expone la queja constitucional, deviene el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.

T-160/95). De suerte que, existiendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que el extremo deudor no utilizó a su tiempo, aflora la obligatoriedad de negar el amparo tutelar elevado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina al respecto, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T-871/99). Con todo, importa historiar que las providencias judiciales mediante las que se libró la ejecución y luego se ordenó seguir adelante la ejecución, se profirieron desde hace más de 5 años, por lo que resulta más evidente el fracaso de lo incoado, pues aunque las disposiciones que gobiernan el amparo, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), imponen que su análisis se intente tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. 3.

Se niega, entonces, la tutela instaurada, acotando que lo relativo a la terminación de la ejecución, en los términos del artículo 42 de la ley 546 de 1999, es asunto del que se ocuparon los funcionarios del conocimiento mediante decisiones adoptadas el 30 de enero y el 4 de julio de 2002, en el sentido de no acceder a tal propuesta. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA lo pretendido dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 0058800