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T 1100102030002004-00587-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-06-2004 Ref: Exp. No. T-1100102030002004-00587-00 Decídese la acción de tutela instaurada por AURORA ARIAS DE GACHAGOQUE contra la SALA DE DECISION FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, que integraron los Magistrados OSCAR MAESTRE PALMERA y MARTHA LUCÍA NUÑEZ DE SALAMANCA.

ANTECEDENTES 1.- La señora AURORA ARIAS DE GACHAGOQUE, mediante apoderada judicial solicita el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, el cual dice fue vulnerado por parte de la Sala accionada a propósito de la revocatoria de los alimentos que en su favor reconoció el Juez de primera instancia en el proceso de divorcio que adelantó en su contra el señor Gustavo Gachagoque Valiente.

Básicamente alega la apoderada judicial de la actora, que con la decisión en cuestión se desconocieron los artículos 160 y 411 del Código Civil, que otorgan el derecho al cónyuge inocente de recibir alimentos del cónyuge culpable, amén que la decisión se adoptó con estribo en unas pruebas aducidas de manera inoportuna, pues lo fueron en la segunda instancia. Consecuentemente solicita que se revoque el numeral 1º de la aludida sentencia, para que en su lugar se conceda lo solicitado en el recurso de apelación interpuesto por la actora frente a la decisión de primer grado, “respecto a incrementar la cuota alimentaria por valor de $300.000.oo a la suma actualizada a la fecha, que sería de $800.000.oo mensuales.”. 2.- Admitida a trámite la tutela y ordenada la notificación a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que precisa la Corte es que si bien el numeral 4º del artículo 411 del C.C., establece el derecho del cónyuge divorciado sin su culpa a reclamar alimentos a cargo del cónyuge culpable, tal derecho sólo surge cuando convergen dos presupuestos, a saber: 1º. Capacidad económica del deudor y, 2º. Necesidad del alimentario, la cual se presenta cuando sus medios de subsistencia no le alcancen para vivir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.

Con estribo en lo anotado ha dicho la jurisprudencia, que si “ … los alimentos ‘no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir’, se impone aceptar que para la prosperidad de dicha pretensión se requiere justificar también que el demandante, dada su situación económica, tiene la necesidad de los alimentos ”, (el destacado no es original). 2.

Examinada la sentencia en cuestión se establece (fls. 23 al 40, c. de copias No. 3), que la Sala accionada luego de elaborar un marco jurisprudencial sobre la obligación alimentaria y de precisar que no bastaba “ que uno de los cónyuges sea declarado culpable de divorcio, para ser condenado al pago de alimentos”, pues se requería además, que la persona a favor de quien se solicitan, pruebe no sólo la necesidad de los mismos, sino la cuantía requerida; señaló que del análisis del acervo probatorio que reposa en el expediente se concluía, que la señora Arias “ en ningún momento probó la necesidad de alimentos a que hace alusión en la demanda de reconvención (…)”, puesto que por el contrario se había constatado “ que efectivamente la demandante en reconvención cuenta con un ingreso mensual por concepto de arriendo de una ‘piecita’ como ella mismo lo dijo y otro ingreso el cual percibe del trabajo independiente que ella realiza, además de usufructuar el inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, razón por la cual ha de revocarse el numeral octavo de la sentencia impugnada…”.

Apreciación en modo alguno constituye la vía de hecho que se denuncia, pues ella no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso de los funcionarios judiciales accionados, sino de la aplicación de la ley, concretamente de los preceptos citados. 3. Pasando a abordar lo referente a la presunta ilegalidad de las pruebas que sirvieron de fundamento a la anterior decisión, en virtud de su inoportunidad toda vez que se dice fueron aducidas en la segunda instancia, del examen de dicha actuación se establece que no es cierto lo afirmado, porque las pruebas que se presentaron en segunda instancia (fls. 8 al 18, c. de copias No. 3), apuntaban a demostrar la falta de capacidad económica del condenado a suministrar alimentos en virtud de las obligaciones que tenía pendientes amén de los gastos que demandaba su manutención, presupuesto que no fue el que tuvo en cuenta el Tribunal para decidir en la forma indicada, pues como se anotó fue la falta de prueba de la necesidad de los alimentos de quien los demandaba, lo cual infirió en parte de lo confesado por ella en la demanda de reconvención. 4.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por AURORA ARIAS DE GACHAGOQUE frente a la SALA DE DECISION FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, que integraron los Magistrados OSCAR MAESTRE PALMERA y MARTHA LUCÍA NUÑEZ DE SALAMANCA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. arts. 419 y 420 ibídem. � Cfr. C.S.J. Cas.Civil, sentencia de 12 de marzo de 1973. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100102030002004-00587-00