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T 1100102030002004-00569-00 .docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-06-04 Ref: Exp. No. T-1100102030002004-00569-00 Decídese la acción de tutela instaurada por LA PREVISORA S.A. CIA. DE SEGUROS contra la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, que integraron los Magistrados WENCESLAO JOSE MESTRE CASTAÑEDA y CARLOS JULIO RUIZ PACHECO.

ANTECEDENTES

1. LA PREVISORA S.A. CIA. DE SEGUROS, solicita el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, el cual considera vulnerado por la Sala accionada, a propósito de lo decidido en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2003, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado con ocasión de la demanda presentada por la señora DENIS JUDITH MORENO VELEÑO y otros, contra la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, al cual fue llamado la actora en garantía, “ con fundamento en la póliza RC 237160 con vigencia desde el 01-01-1998 hasta el 31-12-1998, con un valor asegurado de $117.000.000 y un deducible del 20%”. 2.

En apoyo de la petición dice el apoderado judicial de la accionante, que pese a que en la segunda instancia adosó prueba respecto del hecho de que la disponibilidad del valor asegurado para la vigencia antes citada se había agotado en virtud del pago de una condena impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Plato, a propósito de otro llamamiento en garantía realizado con estribo en la misma póliza, la Sala accionada consideró que tal situación no exoneraba a la Aseguradora del pago, de un lado, porque el siniestro que dio lugar al proceso que ocupaba su atención sucedió antes que el otro que se dice fue indemnizado por la Aseguradora, a la cual le nace la responsabilidad desde el preciso momento en que ocurre aquél, no pudiendo ser desplazado en consecuencia el primer derecho por otro que se suceda posteriormente y, de otro, porque los documentos aportados no fueron autenticados, no obstante que sí lo estaban.

Con estribo en lo anotado aduce la actora, que se está prohijando un enriquecimiento sin causa a favor de la Electrificadora del Magdalena, S.A E.S.P en liquidación, por cuanto con el pago de una prima de seguros para una póliza de $120’000.000.oo estarían amparando un número ilimitado de siniestros que llegaren a ocurrir durante la vigencia de esa determinada póliza, como es el caso que se está presentando. 3.

Admitida a trámite la tutela y ordenada la notificación a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que importa precisar es que el contrato de seguro de daños es de carácter meramente indemnizatorio de todo o parte del perjuicio sufrido por el asegurado, razón por la cual le está vedado al tomador en caso de presentarse el riesgo, reclamar una suma mayor a la asegurada, aunque el daño haya sido superior, ni cifra que exceda el monto del daño, así el valor asegurado haya sido mayor, pues su aspiración no puede ir más allá de alcanzar una compensación del empobrecimiento que le cause la ocurrencia del insuceso asegurado.

El punto está recogido de manera positiva en los artículos 1088 y 1089 del C. de Co, que en lo pertinente rezan: “ Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir fuente de enriquecimiento (…)”; “Dentro de los límites indicados, en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario.

Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador (…)”. 2. Examinada la sentencia en cuestión (fls. 38 al 66) a la luz de lo anterior y de la realidad que muestra el proceso, la Corte considera que aquélla adolece de un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, pues el argumento temporal que sirvió de estribo a la decisión de la Sala accionada para no exonerar de la condena a la Aseguradora llamada en garantía, no está en armonía con las reglas que caracterizan de antaño al seguro de la responsabilidad civil, que es precisamente el que concierne a esta causa.

De igual manera se advierte la ocurrencia de un error fáctico al desestimar la petición de exoneración, argumentando además de lo anterior, la carencia de alcance probatorio de los documentos aducidos para demostrar el pago, por no estar autenticados ni reconocidos en forma alguna, pues en tales documentos, los cuales fueron desglosados del respectivo proceso para anexarlos a la presente acción (fls. 31 al 34), aparece que son copias debidamente autenticadas y, en consecuencia tienen el mismo valor probatorio del original. 3.

De acuerdo con lo discurrido se concederá el amparo deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho del debido proceso de la sociedad accionante, frente a la Sala accionada, el cual fue vulnerado dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el No. 2003.0159.01, al cual fue llamada en garantía. Consecuentemente, se le ordena a los funcionarios judiciales accionados, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de 12 de diciembre de 2003 y demás actuaciones subsiguientes, procedan a decidir conforme a la ley la situación de la llamada en garantía.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numeral 1º del art. 154 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 8 JAAP. Exp. 1100102030002004-00569-00