CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 POMC. EXT. 200400567-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, DC., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004). REF.- Exp. T. No. 110010203000200400567-00 Decídese la acción de tutela instaurada por ISIDORO NIÑO PÉREZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bucaramanga, Sala Civil- Familia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO
1. ISIDORO NIÑO PÉREZ demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado, al proferir la sentencia del 23 de septiembre de 2002, mediante la cual revocó la de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por él contra Mario José Eugenio Arias Ordóñez; despacho que negó las pretensiones de la demanda y levantó las medidas cautelares.
Fundamentó su decisión, con el argumento de que el título ejecutivo no reúne los requisitos exigidos por el artículo 488, pues consideró que, no contiene una obligación clara, expresa ni exigible. 2. Sustentó el reclamo constitucional con apoyo en que el Tribunal, en la providencia censurada, interpretó equivocadamente el sentido jurídico del precepto citado. 3.
La Sala querellada, contestó la acción y, afirmó que la sentencia fue debidamente sustentada, que no obedeció al capricho y que no carece de fundamento legal, porque el fallador no es un convidado de piedra, y aun cuando se trate de un proceso ejecutivo, deberá revisar, al momento de dictar sentencia, que el documento allegado, realmente, preste mérito ejecutivo.
Agregó que, dentro del proceso ordinario que originó el ejecutivo, se dispuso el pago a favor del vendedor (ejecutante) de la suma de$10´000.000, cifra en la cual el demandante tasó los perjuicios por la explotación inadecuada de la finca, la venta de los semovientes, la tala de árboles frutales y el desmejoramiento del predio. CONSIDERACIONES Revelan los antecedentes que, el accionante presentó, como título ejecutivo, las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, iniciado por el accionante contra Mario José Eugenio Arias Ordóñez.
La pretensión esgrimida, reclamó la restitución de los bienes entregados, en virtud de la promesa cuya resolución se decretó. En forma subsidiaria y por equivalencia solicitó el pago de una suma de dinero. La sentencia de primera instancia (título ejecutivo), determinó que el demandado Arias Ordóñez, era contratante incumplido, por lo cual declaró resuelta la promesa de compraventa y lo condenó, entre otras cosas, a restituir en favor del demandante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, en forma real y materialmente el predio objeto del contrato, con todos sus componentes, anexidades, mejoras y usos, decisión ésta que fue confirmada por el Tribunal.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito, ante el cual se tramitó el proceso ejecutivo, dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución por la suma solicitada, en forma subsidiaria, y dispuso el grado jurisdiccional de consulta, dado que el demando estuvo representado por curador ad-litem. El Tribunal accionado, al resolver la consulta, revocó la sentencia de primera instancia, por considerar que los fallos aportados no constituían título ejecutivo, al no contener una obligación clara y exigible, toda vez que parte de los bienes pedidos en el proceso ejecutivo, se incluyeron dentro de la suma que por indemnización de los perjuicios fue reconocida en el ordinario, y los demás bienes que aseguró haber entregado al ejecutado, no fueron individualizados; tampoco, existe constancia de que el demandado los hubiera recibido.
Contra esta decisión se formuló la acción de tutela. Sobre el referente normativo que ilustra este tipo de pretensiones, es menester recordar la preceptiva contenida en el artículo 495 del C. P. C., según la cual el acreedor podrá demandar el pago de perjuicios, por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género, estimándolos y especificándolos bajo juramento, si no figuran en el título ejecutivo.
Para el evento en que el deudor no cumpla en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, autoriza al acreedor a solicitarlos, en pretensión subsidiaria, en una cantidad como obligación principal, y en otra, como tasa de interés mensual, para que así la ejecución se adelante por una suma líquida de dinero. La misma norma dispone, que si no se demanda en la forma indicada, y no se cumple la obligación original dentro del término en ella señalado, se deberá terminar el proceso por auto que no admite apelación. El legislador precisó cómo debe demandarse el pago de los perjuicios, cuando no se cumple la obligación de entregar una especie mueble o bienes de género distintos de dinero, y a la vez, puntualizó la decisión a tomar por el fallador, cuando el acreedor no siga los parámetros por la norma trazados.
Descendiendo al caso en estudio, tenemos que el acreedor acudió a la vía ejecutiva, para obtener el pago de los bienes de género adeudados por el comprador incumplido, los cuales especificó y valoró en su libelo (35 vacas lecheras, 2 caballos, 9 ovejos, 6 pavos reales, una pica pasto, un equipo de sonido, deterioro de la finca, explotación maderera), estos fueron objeto del mandamiento ejecutivo, abstracción hecha de los rubros relativos a la madera y al deterioro del predio, los que, como se observa en el expediente, fueron incluidos dentro de la suma reconocida en el proceso ordinario, por concepto de indemnización de los perjuicios.
Para el pago respectivo, el juzgado concedió el término de 8 días, y en subsidio ordenó, pagar la suma indicada por el ejecutante como perjuicios compensatorios. Puesto que no se cumplió con la entrega de los bienes, se dictó sentencia, que ordenó seguir adelante la ejecución por la suma líquida señalada en la pretensión subsidiaria. Sabido es que, la acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales cuando en su pronunciamiento el funcionario, haya incurrido en vía de hecho, es decir, cuando el juzgador transgreda en forma protuberante y grave las normas reguladoras del proceso dentro del cual se profirió la providencia materia de la acción, a punto tal, que por el desconocimiento flagrante del debido proceso o de alguna otra de las garantías constitucionales, resulte conculcado uno o varios de los derechos fundamentales del accionante.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, no se advierte capricho o arbitrariedad de parte del Tribunal. Hay un enorme margen de duda en la sentencia del juicio ordinario que ordenó las restituciones, pues en ésta se debió especificar de modo concreto y preciso cuales eran los bienes que el demandado debía reintegrar. Lejos de hacer claridad, el fallo hizo alusión a los “componentes” del inmueble, expresión ambigua y evanescente que debió ser aclarada mediante los recursos procesales a disposición del hoy ejecutante a quien beneficiaba esa condena.
Ante la imprecisión notoria de la sentencia, no luce arbitraria la conclusión del accionado, que entendió que las demás cosas que se entregaron, como ganados, cabalgares y aves, quedaron cobijadas en la suma de $10.000.000, que el demandante pidió en el proceso ordinario a título de perjuicios. Por cuanto que, en esa pretensión involucró el ganado y a ella se accedió, por lo que no es desmesurada la inferencia del Tribunal, según la cual el demandante ya fue resarcido.
Pero con prescindencia de ese argumento, la sola ambigüedad de la sentencia que se ejecuta, es bastante como soporte de la decisión cuestionada, lo que hace improcedente la acción de tutela impetrada. La sentencia de condena ordenó que se restituya el inmueble “ con todos sus componentes, anexidades, mejoras y usos”, con lo cual no expresa, inequívocamente, que ordenará devolver los semovientes y cabalgares, pues su contexto, mas bien se refiere a las cosas que naturalmente pertenecen al inmueble y no a otras, entendimiento este, que hecho por el Tribunal, es respetado por la Corte, pues se trata del ejercicio de la función hermenéutica que le corresponde al juez natural.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo Constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por ISIDORO NIÑO PÉREZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL Bucaramanga, Sala Civil- Familia. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA