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T 1100102030002004-00560-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de junio de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 110010203000-2004-00560-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por la Sociedad Montalvo Lemos D. & Cia. S. en C. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil.

ANTECEDENTES 1. En procura de que fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, pidió la accionante ordenar al Tribunal accionado que profiera conforme a derecho la sentencia de segunda instancia dentro del proceso hipotecario instaurado en su contra por Mary Elena García Figueroa, Andrés Eduardo García Figueroa, Fernando José García Quintian, Rodrigo García Quintian, Marta Isabel García Quintian y José María García Alegría. Como apoyo de esos pedimentos, adujo que en dicho proceso se presentaron para el cobro varias letras de cambio endosadas en procuración a un profesional del derecho, a quien, sin embargo, no se le cedió la hipoteca que pretendía hacer valer, de donde concluyó que “ por no haberse cedido al actor la hipoteca abierta, éste se encontraba huérfano del eslabón que integra la legitimación para el ejercicio de la acción hipotecaria ”.

Aseguró que el juzgado de primera instancia declaró no probadas las excepciones que formuló en ese sentido, y al ser apelada dicha decisión, el Tribunal la confirmó con el argumento de que el apoderado de los demandantes recibió la facultad de cobrar los títulos a nombre de los endosantes, amén de que el título ejecutivo complejo, allegado con la demanda, prestaba mérito ejecutivo y no fue enervado por los medios de defensa de la ejecutada.

Frente a esa decisión, añadió, elevó una solicitud de aclaración porque en el fallo del ad quem se consideró que la legitimación en la causa significa una indebida representación de las partes, petición esta que fue negada, no sin antes advertírsele textualmente que “ la alegación de la parte demandada consistente en considerar que los demandantes solamente endosaron en procuración las letras a su apoderado judicial, sin cederle la hipoteca, según la parte recurrente dicho mandatario carece de 'legitimación para el ejercicio de la acción tendiente a la efectividad del proceso hipotecario' (esas son palabras textuales del apoderado de la recurrente y, por ese motivo la Sala las citó entre comillas).

Lo que la Sala claramente manifiesta es que esa fundamentación significa invocar una indebida representación de las partes ”. Por ende, tras realizar las apreciaciones conceptuales que consideró necesarias, sostuvo que en este caso se faltó al presupuesto de la legitimación en la causa, y al no dictarse fallo inhibitorio, el Tribunal violó sus derechos fundamentales. 2.

Al ser enterado de la iniciación del amparo, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali remitió copias de las actuaciones adelantadas en el mencionado proceso. CONSIDERACIONES El propósito que motivó la consagración de la acción de tutela, bueno es recordarlo, no fue la creación de una instancia más para el estudio de las cuestiones del proceso, ni la implementación de jueces paralelos con aptitud para inmiscuirse en las competencias que previamente determina la ley a través de normas de orden público y de obligatorio acatamiento.

Por el contrario, ese remedio excepcional y subsidiario como el que más, vino a ser instituido para dar solución a graves e inminentes situaciones frente a las cuales no existiera en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa judicial. Por eso es que, dotado como está el proceso de innumerables espacios y herramientas para controvertir de manera inmediata cada una de las decisiones que durante su curso se adoptan, mal pueden las partes acudir a la tutela en procura de obtener un nuevo estudio de los temas inherentes al juicio, y menos cuando han agotado con suficiencia las dos instancias que en línea de principio consagra la propia Constitución para las actuaciones judiciales.

Y es que a pesar de su vocación garantista, el ejercicio de esta acción residual no encuentra justificación cuando se pretenden sustraer de su escenario natural las controversias jurídicas con el fin de plantearlas en sede constitucional, como si al juez de amparo –también sometido a la Constitución y la ley- le fuera permitido desconocer el poder de decisión de otros funcionarios jurisdiccionales para intentar nuevas soluciones de conflictos que no son de su exclusivo conocimiento.

Esa breve visión de las cosas, lleva a la Corte a concluir que efectivamente no están dadas las condiciones para acceder al amparo constitucional que se recabó, puesto que la actividad del Tribunal accionado no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, lo que descarta la existencia de una vía de hecho que socave los derechos fundamentales de la accionante.

En tal sentido, debe observarse que la falta de legitimación que tardíamente echó de menos la promotora del amparo, fue aspecto que no se puso de presente dentro de la oportunidad para excepcionar, de modo que no era un tema sobre el cual debía gravitar la discusión. Tal punto sólo fue alegado dentro de los fundamentos de la apelación y de manera ambigua, pues en el memorial sustentarorio de la alzada se expusieron argumentos tales como el de que las facultades que otorga el endoso en procuración “ son insuficientes para encarar con vigor jurídico el proceso ejecutivo hipotecario ”, lo que propició que el Tribunal enfilara sus consideraciones hacía el fenómeno de la indebida representación, todo para concluir que el endosatario de los demandantes sí tenía poder para cobrar los títulos allegados con la demanda y que no existió inconformidad del accionante respecto del contenido de la sentencia. Así las cosas, cerrado el debate procesal, al ser razonable la interpretación que el Tribunal dio a las rezagadas alegaciones de la parte demandada y a falta de elementos de juicio que permitan inferir la existencia de irregularidades constitutivas de una vía de hecho, se denegarán las peticiones de la accionante, pues no se patentiza aquí la trasgresión de los derechos fundamentales que invocó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la Sociedad Montalvo Lemos D. Y Cia. S. en C. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: De no ser impugnado lo aquí resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 7 E.V.P. Exp.

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