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T 1100102030002004-00555-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

_CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200400555 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., junio ocho (8) de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200400555 Decídese la acción de tutela promovida por Reinaldo Eugenio Fernández contra el tribunal superior del distrito judicial de Pamplona, sala civil-familia-laboral, integrada por los magistrados Victor Hugo Ballén Belén y Carlos Lorenzo Ibarra Sánchez, el juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad, la Universidad de Pamplona y el Instituto Nacional Penitenciario “Inpec”.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la propiedad, a la familia y a la tercera edad, el accionante solicita advertir al Instituto Nacional Penitenciario “Inpec” y a la Universidad de Pamplona, que previamente a iniciar alguna acción restitutoria deberán reconocer y pagar el valor de las construcciones y mejoras efectuadas en el inmueble objeto del proceso de pertenencia que adelantó contra personas indeterminadas. 2.

Para sustentar su solicitud anota, en resumen, que dentro del referido proceso el juzgado accionado dictó sentencia rechazando las pretensiones de la demanda, por considerar que el inmueble objeto del proceso era de propiedad de la Universidad de Pamplona, ente de derecho público y como tal imprescriptible; le desconoció las mejoras que con su peculio y el de su familia efectuó sobre el inmueble, decisión que fue confirmada por el tribunal superior de distrito judicial de Pamplona, incurriendo en vía de hecho, al dejarlos desamparados y al arbitrio del “Inpec” o de la Universidad de Pamplona, al poder ser expelido del inmueble en una acción restitutoria o reivindicatoria. 3.

Los accionados no se pronunciaron sobre la acción incoada en su contra. Consideraciones 1. Como la tutela es subsidiaria sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no puede emplearse a elección del interesado, lo que con mayor fuerza se predica cuando en los trámites judiciales se pueden proponer medios de defensa para los mismos fines, que es el escenario natural para el efecto. 2.

Aunque el accionante aduce vías de hecho en las decisiones judiciales al no reconocerle las mejoras efectuadas por él sobre el inmueble, es evidente que ellas no eran materia del proceso de pertenencia, y en consecuencia no podían ser objeto de pronunciamiento alguno en los fallos de los accionados, descartándose la vía de hecho en ese punto.

Por supuesto que mal puede el accionante utilizar el mecanismo de tutela para advertir al “Inpec” o a la Universidad de Pamplona, en forma anticipada al ejercicio de una acción que no han ejercido, y que sólo en el evento de que ello ocurra es cuando el accionante puede alegar los pretendidos derechos sobre las mejoras; esto equivale a decir que hacia el futuro tiene otros medios de defensa judicial, eliminando la posibilidad de utilizar la tutela, pues por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede emplearse cuando no haya otro medio de resguardo judicial, de donde deviene la improcedencia de esta acción. Por tanto, si el accionante puede poner en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. De manera que por las razones planteadas en esta providencia, la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional pedido en esta acción. Notifíquese por telegrama a los interesados y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA