CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-0054500 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MATILDE y MARGARITA CARREÑO ESPITIA contra el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Charalá y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
ANTECEDENTES 1. Las querellantes, acusaron a los funcionarios judiciales referidos de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la justicia, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la equidad, de acuerdo con los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el referido Juzgado se promovió el proceso de sucesión de JOSE DOMINGO CARREÑO QUINTERO, en el fueron reconocidos como hijos: RICARDO, TEOFILDE, HERIBERTO CARREÑO ESPITIA, las accionantes y ROSAURA ESPITIA DE CARREÑO, como cónyuge sobreviviente.
B. La profesional del derecho que los asistió, en la oportunidad indicada por el funcionario del conocimiento, presentó inventarios y avalúos “sin el consentimiento de los herederos”, poniendo valores “a su antojo, sin contar con la intervención de un perito avaluador, lo cual contribuyó al incongruente valor en que fueron estimados los bienes de la masa sucesoral, los cuales se encuentran unos lejos de la realidad material” (sic. fl. 20, cdno. 1).
C. Como ningún reproche se presente frente a esa diligencia, el auxiliar de la justicia presentó la partición que oportunamente se objetó por errónea aplicación del artículo 609 del C. de P. C. y no obstante que por auto del 21 de mayo de 2002 se acogió tal propuesta, el partidor no acató cabalmente la orden emitida. D. Ante un nuevo requerimiento, “efectuó un cambio de lotes, continuando la desmejoradas” las accionantes, por lo que solicitaron “nuevos avalúos de los predios que conforman la sucesión porque estos no se ajustaban a la realidad”.
La propuesta no fue acogida por “haber precluido la oportunidad procesal” pues los “inventarios y avalúos” no se “objetaron en su oportunidad” (fl. 22, cdno. 1). E. Finalmente, sin que se cumpliera lo pertinente, se aprobó el trabajo y el Tribunal al desatar la apelación presentada, confirmó la decisión. 2. Solicitaron tutelar las garantías invocadas para “ordenar no aprobar la partición” para, en consecuencia, disponer “una retasación de los bienes inventariados de los bienes inventariados y con fundamento en la retasación rehacer la partición” (fl. 26). 3.
La Corte, admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y denegó la medida provisional impetrada. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, delanteramente, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo débese recordar que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el sub judice bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por tanto, debe negarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, en estrictez, desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Tiene asidero la precedente conclusión en que escrutado, integralmente, el libelo tutelar, se revela pacífico que la acusación formulada alude a la necesidad de “ordenar una retasación de los bienes inventariados para con base en ellos rehacer la partición”, al tiempo que las propias accionantes aceptaron que de la pertinente diligencia “se corrió traslado por el término legal y al no presentar objeción alguna”, se aprobó (fls. 20, cdno. 1).
Desde esa puntual perspectiva, no ofrece duda que las interesadas, en calidad de herederas reconocidas, según lo establecido en los artículos 601 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1312 del Código Civil, tuvieron a su alcance la posibilidad de ejercer la labor de contradicción de los memorados inventarios y avalúos, dentro de la oportunidad allí prevista y como es evidente que no procedieron en tal sentido, se impone adoptar la determinación líneas atrás anunciada, merced a que no es la fase legalmente idónea para ordenar la anhelada “retasación de los bienes inventariados”.
Por manera que el amparo incoado luce improcedente, dado que las demandantes en tutela, como hijas reconocidas en el proceso sucesoral de su señor padre, contaron con el mecanismo de la complementación, aclaración u objeción, respecto de aquél laborío, en orden a discutir los tópicos que ahora en sede de tutela se esgrimen, de donde aflora, entonces, la imposibilidad para dispensar la protección de marras, toda vez que, itérase, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial que, indubitablemente, resulta idóneo para corregir las posibles irregularidades en que el perito hubiere podido incurrir.
Recuérdase que los potenciales yerros - in iudicando o in procedendo- acaecidos en el interior de un proceso judicial, deben combatirse a través de los instrumentos establecidos en el estatuto procesal civil, merced a que expirada la oportunidad para ello no puede, como es obvio y natural, tales cuestionamientos “ser objeto de la acción de tutela ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover a su vez la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley” (Corte Const., sent.
T 555 de mayo 15 de 2000), puesto que siendo un mecanismo subsidiario sólo procede ‘‘cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. ”(sent T-504/00). 3. Se niega, por tanto, lo pretendido en el libelo de tutela presentado, acotando que los reproches materializados en torno a la actitud de la abogada que otrora las representó en el citado trámite sucesoral, en puridad, escapan al terreno tutelar, en cuando que corresponde debatirlos ante los jueces naturales, por los procedimientos preestablecidos.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA, por improcedente, el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILA 8 7 C.I.J.J. Exp. 0054500