SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-00544-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JIMMY GARCÍA CAMARGO & CÍA. LTDA., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera vulnerado, por cuanto la accionada en sentencia de 25 de marzo pasado, proferida en el proceso ordinario de los sucesores de José Jairo Patiño en su contra, incurrió en vía de hecho, toda vez que omitió en forma flagrante la valoración integral de todas las pruebas allegadas, lo cual la llevó a confirmar la de primera instancia de 13 de noviembre de 2003 que la condenó a pagar $30'000.000, más intereses legales desde el 22 de enero de 2002 hasta cuando se efectúe el pago total, incurriendo así en proceder ilegal y caprichoso, el cual conduce a que tendría que pagar aproximadamente el triple de la obligación inicial.
RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA Ningún pronunciamiento se ha obtenido de sus integrantes. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que la razonada valoración probatoria llevada a cabo por los funcionarios accionados en sentencia del pasado 25 de marzo corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le endilga la promotora de aquélla, así haya otro sistema para ponderar los elementos de convicción de que dispusieron en el momento del proferir la mencionada providencia. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica o la de alguna de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocerían normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse cómo, para proferir la sentencia de segunda instancia la Sala accionada efectuó análisis conjunto del material probatorio recaudado como la confesión de las partes en la demanda y su contestación, comprobantes de pago y soportes contables, dictamen pericial, contabilidad de la deudora y la orden de su representante acerca de la forma en que debían efectuarse las cuentas, entre otros, razón por la cual el presunto yerro fáctico carece de la estructura y transcendencia que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.
Así, por cuanto la actuación de los funcionarios accionados no constituye " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, de donde deviene su fracaso. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-00544-00