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T 1100102030002004-00530-00.doc (3)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, DC. Treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004). REF.- Exp. T. No. 1100102030002004-00530-00 Decídese la acción de tutela instaurada por JULIO MUVDI ABUFHELE contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE Barranquilla, Sala Civil-Familia, integrada por los Magistrados José Manuel Duque Campo, Lilian Pájaro de De Silvestre Y Alberto Rodríguez Akle.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal accionado al proferir el auto del 14 de mayo de 2003, mediante el cual confirmó la providencia de primera instancia que, por falta de jurisdicción, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso abreviado de imposición de servidumbre que inició contra Transelca Ltda. 2.

Sustentó su reclamo constitucional en que el Tribunal en el auto censurado, omitió ordenar que el expediente se remitiera al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que éste se pronunciara, respecto de si el asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria o a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3. El peticionario, en orden a que se restablezca su derecho que considera vulnerado, solicitó se ordene al Juzgado 5º.

Civil del Circuito de Barranquilla, donde actualmente se encuentra el proceso, remitirlo al Tribunal Administrativo del Atlántico para los fines indicados. 4. En el trámite de esta instancia se dispuso citar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, por cuanto el accionante lo involucró en su reclamación. CONSIDERACIONES Examinado el material probatorio allegado y estudiados los fundamentos de la queja constitucional, se tiene que en el referido proceso el Juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, decisión que apelada fue confirmada por el superior; una vez regresó el expediente al Juzgado, el apoderado del accionante solicitó su envío al Tribunal Contencioso Administrativo, lo que fue negado por cuanto consideró que por tratarse de falta de jurisdicción y no de competencia, no era dable remitir la actuación; negó los recursos de reposición y subsidiario de apelación que contra esa decisión interpuso el apoderado del demandante y que el Tribunal al revolver la queja consideró bien denegada la concesión de aquél recurso.

En el asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte que la decisión censurada es contraria al ordenamiento jurídico y, por ende, lesiona el derecho fundamental de quien ha impetrado su protección constitucional, dado que se omitió ordenar el envío del expediente al Tribunal Administrativo, al que tanto en la primera como en la segunda instancia, consideraron competente para conocer de la controversia, y al que se le debe someter la actuación para que de acuerdo con su criterio avoque el conocimiento del asunto o genere la colisión correspondiente, la cual según el ordinal 6º del artículo 256 de la Carta Política y lo estatuido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Si bien es cierto que del tenor literal del artículo 85 del C. de P. C., no se desprende tajantemente la anotada deducción, no es menos cierto que a ella se llega por aplicación analógica de lo reglado respecto del rechazo del libelo demandatorio por falta de competencia. Y es que de no extraerse la aludida conclusión la fijación de la atribución jurisdiccional para decidir el asunto quedaría sometida a la incertidumbre, habida cuenta que si el interesado retira la demanda para presentarla ante el Tribunal Contencioso y éste a su vez la rechaza por considerarse incompetente, no habría forma de propiciar la intervención del Consejo Superior de la Judicatura con miras a que en uso de las atribuciones que le son propias, determine la autoridad judicial a la que, en últimas, corresponda tramitar el asunto.

Sobre el punto, la Sala ha sostenido que, “ Se apuntala la procedente conclusión en que, por cuanto de la falta de jurisdicción advertida, ahora le corresponde a los funcionarios de la justicia contencioso administrativa, adoptar el pronunciamiento de rigor frente a la declaratoria indicada y si ellos a la sazón se abstienen de admitir y sentenciar la anotada controversia, se suscitará, entonces, el consabido conflicto que, por mandato expreso del ordinal 6º del artículo 256 de la Constitución Política, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” En este sentido está claro, entonces, que la señalada omisión constituye la vía de hecho que le enrostra el accionante, por cuanto como lo expresó en la demanda de tutela, impide que se defina quien es el juez competente para conocer de la controversia, pues puede acontecer que de retirar la demanda y presentarla ante la jurisdicción contenciosa ésta igualmente la rechace, con lo cual quedaría el conflicto sin definir.

En consecuencia, procede amparar el derecho fundamental del accionante JULIO MUVDI ABUFHELE, al debido proceso, para ello se ordenará al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en donde actualmente se encuentra el proceso, que proceda a remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los dos días siguientes a la notificación de esta providencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONCEDER a JULIO MUVDI ABUFHELE el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Segundo: ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, que dentro de los dos días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico el referido proceso Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC. Exp.

T. No. 200400530-00