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T 1100102030002004-00519-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D., C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004). Discutido y aprobado en Sala realizada el 02-06-04. Ref: Exp. No. T. 1100102030002004-00519-00 Decídese la acción de tutela instaurada por la señora María Isabel Ardila Victorino, contra los Magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados Nancy Elena Montes de Gaviria, Guillermo Ardila Victorino y Hernán Augusto Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. La accionante, quien considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la posesión, al patrimonio económico, a la legalidad, y “al derecho sustancial que prevalece sobre el procesal” (fl. 73) están siendo vulnerados por los magistrados accionados en el incidente de desembargo que presentó dentro del proceso ejecutivo de Nancy Elena Montes de Gaviria contra Guillermo Ardila Victorino y Hernán Augusto Rodríguez, pide que se revoque la providencia de 2 de abril de 2004 dictada por los demandados. 2.

Aduce que ante el juzgado 20 civil del circuito de Bogotá, en el que se tramita el referido proceso ejecutivo, promovió incidente de levantamiento de embargo y secuestro alegando la posesión material y real del bien; que en primera instancia este fue decretado en su favor, mediante auto que apelado por la ejecutante fue revocado en su integridad por la sala accionada, incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo y defecto fáctico, así como en error de hecho y de derecho manifiesto, por desconocer tanto las pruebas documentales, como los testimonios e interrogatorios de parte, obrantes en el expediente.

CONSIDERACIONES 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte se advierte, de entrada, que el amparo constitucional instaurado deviene improcedente, pues mediante él se pretende la protección de la posesión material del inmueble a que alude la accionante en su libelo, siendo que, no se evidencia del expediente que ese poder de hecho sobre la cosa esté en conexión con un derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado de violación por la situación planteada. 2.

Ahora bien, de conformidad con los documentos que fueron arrimados al expediente por la propia accionante, observa la Sala, que el accionado al conocer de la alzada en el referido incidente, previo análisis jurídico y objetivo del material probatorio concluyó que las pruebas que al propósito de demostrar la posesión se encuentran en el expediente, esto es, los testimonios recogidos, dan en convenir que la señora Ardila Victorino no ostentaba la calidad de poseedora que pretendía hacer valer (fl. 57), incluso fue el padre de la incidentante - con quien ésta vive en el inmueble objeto de discusión -, quien contradijo las aseveraciones de los testigos y brindó serias dudas sobre la posesión de ésta al afirmar que al apartamento no se le han realizado mejoras por parte de su hija y que el inmueble es de su otro hijo Guillermo Ardila Victorino, (fl.55); amén de que la actora no aportó prueba documental alguna que demostrara: que había instalado el gas natural como mejora para el predio (fl. 56), ni el pago de la obligación hipotecaria que soporta el bien y que afirma cancelar con base en el contrato de promesa de venta (fl. 56); valoración que no aparece como irrazonable y carente de lógica, lo que excluye, per se, el reconocimiento de una vía de hecho que conduzca a la violación del debido proceso susceptible de ser enmendada por el mecanismo excepcional y extraordinario de la tutela y amerite la intervención del juez constitucional, puesto que la acción de tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual. 3.

En este sentido, es preciso respetar el criterio sostenido por el accionado cuanto que obró en ejercicio de la autonomía e independencia que constitucionalmente se concede a los jueces naturales, sin que el sentenciador constitucional pueda entrometerse en ellas para cambiarlas o modificarlas cuando, como aquí se aprecia claro, no responden a la voluntad arbitraria o caprichosa de quien la pronunció. 4.

Por lo demás, no existe soporte alguno del que se infiera la violación o amenaza a los demás derechos entre ellos el de igualdad; no es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la denegación del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora María Isabel Ardila Victorino contra los Magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE JAAP.

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