SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 5 C.J.V.C. Exp 1100102030002004-00515-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Ref: Exp. No. 1100102030002004-00515-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por BEATRIZ CRUZ CADENA, contra la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la recta administración de justicia que considera vulnerados, como quiera que con base en una condena en costas por $20’021.800, impuesta en proceso anterior, a cargo de María Emelda Cruz viuda de Cruz, Aparicio, Ramón y Huguet Cruz Moreno, demandó a la primera por el total de la deuda, pero a la postre, en la sentencia el Juzgado accionado oficiosamente consideró que la prestación era divisible y, por eso, siguió la ejecución únicamente por la suma de $5’005.450, con lo cual se ha incurrido en vía de hecho, puesto que la obligación es solidaria por mandato judicial, razón por la cual no cabía la excepción, en aplicación de la limitación establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se agrega que la Sala accionada hizo una interpretación sesgada del mencionado artículo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los mismos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable posición las providencias atacadas, de manera que la simple inconformidad con la decisión de los falladores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo hicieron circunscritos a los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, específicamente con apoyo en el artículo 306 del mismo código, en los artículos 1568 y 1561 del Código Civil y en la facultad oficiosa de revisar el mandamiento de pago, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica. 3.
En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA