CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 1100102030002004-00506-01 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Zobeida Rueda de Rodríguez contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en la que se vinculó a los Magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Clara Beatriz Cortes de Aramburo y Ruth Marina Díaz Rueda integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y los señores Manolo H. y Paula Andrea Rodríguez Rueda, José Hernando Pineda Rodríguez y Héctor Giraldo de la Espriella.
ANTECEDENTES I. Pide la accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la administración de justicia, “al comportamiento de las autoridades conforme a derechos inalienables y a la prevalencia del derecho sustancial” (folio 48), vulnerados en razón de las providencias de 3 de julio, 20 de agosto y 13 de septiembre de 2002 y 23 de abril de 2004 proferidas por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo de José Hernando Pineda Rodríguez contra Héctor Giraldo de la Espriella.
II. La actora quien solicita la acción de tutela como mecanismo transitorio, aduce que por apoderado judicial presentó en el referido proceso ejecutivo, incidente el 15 de abril de 2002 el que el accionado tuvo por no presentado, incurriendo en diferentes vías de hecho, entre las que alude que el libro diario fue enmendado en diferentes folios en las anotaciones del proceso (folio 50); que la providencia que fijó la caución, “en forma milagrosa (sic) apareció en estados del día 23 de agosto” (folio 50), y, que el juzgado accionado “es un total desorden y es una odisea para que los empleados permitan los expedientes a las partes, y además las providencias quedan notificadas por obra y gracia del espíritu santo (sic)”.
(Folio 51). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Visto que el auto por el cual el juzgado tuvo por no presentado el incidente, fue confirmado por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, por lo que a él también conciernen los hechos estructurales de la acción a ese respecto, la Sala admitió la presente acción de tutela. 2.
Según las constancias que aquí se observan, (folios 57 a 59) pronto se advierte que en aplicación de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 687 del C. de P. Civil y ante la evidencia de que la incidentalista no suministró la caución fijada por el juzgado, se declaró no presentado el incidente, providencia que fue recurrida sin éxito, pues el tribunal la confirmó, sin que se vea en ello tropelía ni arbitrariedad sino, por el contrario, sujeción al trámite correspondiente.
La conducta omisiva de la promotora de la tutela implica que no pueda predicarse en su favor la incursión por el funcionario en vía de hecho al declarar como no presentado el incidente, en atención a que por su propia abulia dejó de satisfacer un requisito de orden legal ineludible e imprescindible, el pago de la caución impuesta, para que el a quo pudiera conocer, dentro del ámbito normal de la competencia del juez ordinario, el incidente presentado. 3.
Adicionalmente, el factor atañedero con la oportunidad en la que se demanda la tutela, se erige contra de la procedencia de la misma, pues la diferencia en el tiempo entre la fecha en que ocurrieron los hechos relatados por la accionante – Julio, agosto y septiembre de 2002 -, esto es, hace más de dos años, y el momento en que propone la demanda de amparo, excluye la posibilidad de esta, dado que riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional. 4.
Por lo demás, en lo relativo a los señalamientos que la accionante hace al juzgado accionado en cuanto a las enmendaduras en los libros, desorden en los estados y notificaciones (folios 50 y 51), no existen en el expediente de estudio elementos que permitan afirmar o desvirtuar lo dicho, y que autoricen un pronunciamiento sobre el particular; además, la ley prevé los trámites idóneos para debatir y definir, según las particulares circunstancias, las consecuencias de esa clase de conductas, desde luego, por parte de los funcionarios dotados de competencia para ese específico propósito a los que puede acudir la actora para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar. 5.
En conclusión, pues, no se detecta ninguna actuación irregular del tribunal o del juzgado que sea constitutiva de vía de hecho, y, por lo tanto se denegará la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 S.F.T.B. EXP. 1100102030002004-00506-01