CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 110010203000-2004-00502-01 Se resuelve tutela promovida por María Consuelo Carranza Botía contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia.
ANTECEDENTES 1. Dijo la accionante que con el fallo proferido por la Sala accionada, dentro del proceso de suspensión de patria potestad que instauró contra Alexander Salamanca Ríos, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues se desconocieron los aspectos expuestos por el juzgador de primera instancia, no se valoraron las pruebas que aportó, y se revocó una decisión lógica ajustada a derecho, con todo lo cual se crea un trauma sicológico a sus menores hijas María Alejandra y Carolina Salamanca Carranza.
En ese sentido, aseveró que inició la referida actuación porque el padre de sus hijas no ha pagado las cuotas alimentarias que estaban a su cargo desde el 1º de febrero de 2000, amén de que ese mismo sujeto incurrió “ en una serie de hechos con una de sus sobrinas ”, “llegó al extremo de abusar de una sobrina de él”, le brindó malos tratos que fueron valorados por la Comisaría 11 de Familia, se abstuvo de asistir a un examen siquiátrico en el Instituto de Medicina Legal, por descuido permitió que se causara una fractura a su hija Carolina, permite que sus hijas lo observen cuando se acuesta con otras mujeres e ingiere bebidas alcohólicas.
Al mismo tiempo, precisó la promotora del amparo que los testimonios decretados por solicitud suya no se tuvieron en cuenta por el Tribunal, y en cambió sí se observaron los de la madre y la hermana del demandado, todo lo cual desemboca, a su juicio, en una vía de hecho que quebrantó su buena fe y su confianza legítima. 2. En su oportunidad, el titular del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá dijo desconocer el fallo de segunda instancia dictado en el proceso que allí cursó. Por su parte, el Magistrado que actuó como ponente en la Sala accionada, aseguró que en la decisión adoptada se analizaron las pruebas de manera individual y en conjunto, pidió que se negara el amparo y remitió copia simple del expediente.
CONSIDERACIONES La consideración medular que sirve de apoyatura al fallo que en segunda instancia dictó el Tribunal accionado, descansa en que la causal 1ª del artículo 315 del C. de P. C., que fue la que invocó el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá para acceder a la demanda de privación de la patria potestad, “ se erige contra el padre que abusa de su autoridad, esto es, de su derecho a corregir y castigar moderadamente al hijo ”, abuso este que no halló demostrado en el proceso que motivó la queja constitucional, pues según discurrió ese sentenciador luego de analizar las pruebas recaudadas, “ no está acreditado el hecho de que el demandado propine maltrato habitual, físico o sicológico alguno a sus menores hijas a términos de poner en peligro su vida o de causarles grave daño”.
Esas afirmaciones, respaldadas en el acucioso análisis del acervo ilustrativo vertido en el proceso, llevaron al Tribunal a asumir una posición frente a la cual, precisa la Corte, no existen elementos de juicio que permitan pregonar la existencia de una vía de hecho. Muy por el contrario, puede afirmarse que el proceder de esa Corporación Judicial no tuvo su génesis en el arbitrio o el capricho infundado, sino que obedeció a la determinación precisa de las normas que regulaban el caso planteado y a la posterior verificación de las hipótesis que autorizaban la privación de la patria potestad solicitada, laborío éste en el cual echó de menos la existencia de probanzas que indicaran el maltrato físico que se endilgó al allí demandado respecto de sus menores hijas.
En esas circunstancias, no puede accederse al amparo del derecho al debido proceso de la accionante, porque a pesar de su particular punto de vista sobre la contienda procesal adelantada y su enunciación de los diversos conflictos que dice tener con el señor Salamanca Ríos -en buena parte fundados sobre hechos intrascendentes para la decisión del juicio-, lo cierto es que la actividad jurisdiccional del despacho accionado se enmarcó dentro de las pautas que trazan las normas sustanciales y probatorias que gobiernan el asunto planteado, a lo que cabe agregar que, en todo caso, no se torna permisible al juez de tutela irrumpir en la autonomía de la cual gozan los administradores de justicia en la tarea de valorar las pruebas, porque ello sí vendría a configurar la vulneración de las formas propias de cada juicio, así como de las reglas de repartición y competencia que de antemano han sido fijadas por el legislador.
Con fundamento en lo anterior, se denegarán las peticiones de la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por María Consuelo Carranza Botía contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIMA ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 E.V.P. Exp.
No. 2004-00502-01