CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de mayo de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 110010203000-2004-00501-00 Se resuelve tutela promovida por Jorge Arturo Correa Perdomo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Jorge Arturo Correa Perdomo suplicó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que fueron vulnerados por los despachos accionados, quienes “ en una ostensible vía de hecho ” le impusieron una sanción consistente en tres días de arresto y una multa de tres salarios mínimos legales mensuales luego de adelantar un incidente de desacato que fue promovido en contra de la Secretaría de Salud Departamental que él preside, por no haber dado cumplimiento oportuno al fallo de tutela dictado el 10 de febrero de 2004 por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva.
Según anotó, la dependencia a su cargo realizó todas las gestiones posibles con miras a cumplir la referida sentencia, las cuales culminaron con la orden de prestación de servicios No. 01 de 17 de marzo de 2004. Del mismo modo, resaltó que la dificultad para acatar lo ordenado, obedeció a la ausencia de pronunciamiento en el fallo de tutela en torno a la cuota de recuperación del 10% que correspondía pagar a la accionante, lo que motivó que ese despacho aclarara su fallo mediante auto de 31 de marzo de 2004 en el sentido de indicar que la entrega de los medicamentos debía hacerse sin costo alguno, por lo que sólo hasta esa fecha procedió a solicitar el certificado de disponibilidad presupuestal que hacía falta para completar la orden de servicios correspondiente.
Finalmente sostuvo que apeló la decisión mediante la cual se le sancionó, frente a lo cual se le dijo por parte del Tribunal, en una “escueta providencia”, que la interpretación del Juzgado no fue arbitraria ni caprichosa, pues coincidía con otras decisiones proferidas contra la misma entidad, omitiendo referirse a las circunstancias concretas de su actuación y desconociendo que la responsabilidad objetiva está proscrita en el ordenamiento jurídico patrio.
Con fundamento en lo anterior, pidió que se declarara que carece de fundamento la providencia en virtud de la cual se le sancionó y que se ordenara al Tribunal de Neiva resolver nuevamente el incidente de desacato. Posteriormente, el actor adicionó su escrito de tutela para insistir en que debía analizarse su actuación con objetividad. 2.
La titular del Juzgado Quinto de Familia de Neiva, se pronunció acerca del escrito de tutela y aseveró que no vulneró ningún derecho fundamental y que la sanción al accionante obedeció a su demora en el cumplimiento del fallo de tutela. CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho fundamental al debido proceso, se ordene al juez accionado y de paso al que resolvió en grado jurisdiccional de consulta que corrijan el error en que incurrieron, en criterio del actor, al decidir el incidente de desacato y que en sede constitucional se infirmen sus determinaciones. 2.
Frente a esta solicitud salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, puesto que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en la decisión del incidente. El juez que conoce de la consulta de la decisión del incidente de desacato es el órgano que cierra todo debate respecto de esa actividad correccional o disciplinaria, pues la ley no ha consagrado otro instrumento procesal de control tendiente a verificar la legalidad de lo decidido en el epílogo del desacato. 3.
Esta Sala, en providencia de 14 de marzo de 2003, consideró “que la improcedencia mencionada también era predicable respecto de las acciones de tutela que se dirigieran frente a las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato y al respecto se puntualizó que: "2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 4.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se impone la negación del amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Jorge Arturo Correa Perdomo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIMA ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Expediente No. 761112210000200200423.
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