Micelio
T 1100102030002004-00494-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 1100102030002004-00494-01 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Héctor Julio Ramos Rodríguez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, Magistrado Alcides Morales Acacio, trámite al que fueron vinculados los señores Rosa Cecilia Garcés Vargas y Jorge Ascasibar Iturricastillo.

ANTECEDENTES I. Pide el accionante que para reestablecer el derecho al debido proceso que le fue conculcado, se revoque la providencia proferida el 18 de febrero de 2004, dentro de proceso ejecutivo que instauró contra los señores Rosa Cecilia Garcés Vargas y Jorge Ascasibar Iturricastillo, y en su lugar se ordene al accionado que proceda a resolver conforme a derecho el recurso interpuesto.

II. Para sustentar la petición de amparo referida, el accionante aduce que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 14 de octubre de 2003, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante el tribunal anteriormente mencionado, donde el magistrado Alcides Morales Acacio declaró desierto el recurso por falta de sustentación, incurriendo en vía de hecho puesto que desconoció el contenido de los artículos 352, 359 y 360 del C. de P. Civil, toda vez que el escrito apelatorio fue presentado debidamente sustentado ante el a quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Bajo el argumento de que el apelante no sustentó el recurso dentro de la oportunidad legal, declaró el tribunal desierto el recurso de apelación aduciendo que la ley 794 de 2003 modificó el artículo 352 del código de procedimiento civil al establecer que el apelante deberá sustentar el recurso de apelación ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en el artículo 360, so pena de que se declare desierto.

Tal determinación, evidentemente, afecta el derecho fundamental deprecado por la accionante. 2. En materia de la interpretación que debe darse al parágrafo 1º del citado artículo, esta sala ha manifestado que la necesidad de sustentar el recurso de apelación plasmada en la ley 794, no puede desestimar la que, como en este caso, se ha efectuado al momento de interponer el recurso, bajo el entendido de que la oportunidad para hacerlo es la establecida en el artículo 360 del estatuto procesal civil, pues interpretado de esa manera sería desvirtuar el fin previsto con ella por el legislador, cual es enterar al superior de los motivos de inconformidad con la providencia recurrida, disponiendo para ello a más tardar hasta la oportunidad establecida en la norma anteriormente citada, por lo que resulta indiferente que se sustente aquí o allá; en tanto que limitarlo al momento del traslado como ocurrió en este caso, es una interpretación restringida que cercena el derecho de defensa del recurrente.

En caso semejante al de ahora, esta Corporación expuso que “Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior. La norma habló, sí, de que se sustentará “ante el juez o tribunal” que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360”.

(Fallos de tutela de 6 de octubre de 2003, exp. 30631-01 y de 31 de marzo de 2004, exp. 40192- 01 entre otros). 3. En ese orden de ideas, se observa entonces, que el magistrado accionado al interpretar de modo tan restrictivo el precepto procesal que trata sobre la sustentación del recurso de apelación, cercenó el derecho de defensa y, por ende, el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues cumpliéndose con ella ante el juez de primera instancia se formalizó el cometido perseguido, por lo que resultaba excesivo privar del derecho de impugnación al apelante. 4.

Por consiguiente, se concederá el amparo deprecado a fin de que se reabra y culmine el trámite de la apelación propuesta dentro del proceso ejecutivo, si se cumplen los demás requisitos, y para que adopte las medidas consecuentes tendientes a restaurar la situación procesal de las partes que haya resultado con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso deprecado por Héctor Julio Ramos Rodríguez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Magistrado Alcides Morales Acacio. Segundo: Ordenar al magistrado accionado que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que le sea notificado el fallo, tras de dejar sin efecto el auto que profirió el 18 de febrero de 2004, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 14 de octubre de 2003 dictada por el juzgado octavo civil del circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo instaurado por el señor Héctor Julio Ramos Rodríguez, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Igualmente adoptará las medidas del caso, para restaurar la situación procesal si ello es posible, a la que existía al momento de declarar la deserción del recurso de apelación que allá se declaró desierto.

Tercero: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 S.F.T.B. EXP. 1100102030002004-00494-01