CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 7 mav. exp. 2004-00492-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 2004-00492-01 Pasa a decidirse la acción de tutela formulada por el Banco Comercial AV Villas S.A. “AV Villas” contra la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Medellín. I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y dignidad, solicita el accionante la revocatoria de la sentencia de 21 de noviembre de 2003, proferida por el accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el accionante contra Tomás Guillermo Delgado Leguizamón por el juzgado 7° civil del circuito de esa ciudad.
Como supuestos de lo suplicado adujo en compendio lo siguiente: El juzgado acogió parcialmente la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el demandado, al advertir que si bien el crédito concedido al deudor no tuvo como destinación la adquisición de vivienda, de todas maneras el espíritu de la norma que concibe los alivios a los deudores del sistema Upac, ahora Uvr, impone esa aplicación. El tribunal, que conoció de la apelación interpuesta por el banco, decidió revocar la decisión y en su lugar dispuso cesar la ejecución, sobre la base de que la nota de autenticidad de la escritura no fue suscrita por el notario sino por el secretario de la notaría, quien según lo dispuesto por el artículo 80 del decreto 960 de 1970, no está autorizado para hacerlo; y tras hacer ver que los alivios, por sí, imponían la cesación de la ejecución. Así, acabó vulnerando los derechos del banco por las siguientes razones: a) Quebrantó el principio prohibitivo establecido en el artículo 357 del código de procedimiento civil. b) Desconoció que el título ejecutivo lo conforma tanto el pagaré como la escritura de hipoteca; amén de que infringió la ley 546 de 1999, los artículos 80 del decreto 960 en cita, 42 del decreto 2163 del mismo año y otras disposiciones que regulan el tópico atinente a la posibilidad que tienen los secretarios de las notarías de expedir copias de escrituras con mérito ejecutivo. c) No tuvo en cuenta que en el caso el deudor no tomó el crédito para adquisición de vivienda, sino que se trató de un crédito de libre inversión. Consideraciones El propósito del accionante, cual se aprecia del resumen que antecede, es la revocatoria de la decisión fustigada, para que en su lugar se ordene al tribunal accionado que provea como debe ser sobre la ejecución, vale decir, ordenando proseguir con la misma.
Ahora, por conocido se tiene que con miras a resguardar los principios del debido proceso, la independencia, desconcentración y autonomía de la función pública de administrar justicia (artículos 29, 228 y 230 de la C.P.), al igual que la institución de la cosa juzgada, la jurisprudencia ha determinado que la tutela únicamente tiene cabida en tratándose de providencias o actuaciones judiciales en los casos en que las mismas sean producto de la vía de hecho, esto es, cuando tengan como fundamento exclusivo el sólo capricho del funcionario judicial, con incidencia en los derechos fundamentales y siempre que el afectado no tenga otro medio de defensa judicial.
Y mirado el fallo aquí rebatido desde esta precisa perspectiva, es decir, la de la vía de hecho, salta al pronto la idea de que el amparo es improcedente; la razón de ese corolario es la de que, en cualquier caso, con prescindencia del criterio expresado por el accionante acerca del entendimiento que le merecen las normas en que el accionado hizo pie para desatar el litigio, no hay modo de concluir que el criterio que expuso en ese propósito al cerrar el paso a la ejecución tenga como venero el capricho o la veleidad.
Porque, a decir verdad, a más de que la labor hermenéutica expuesta allí es cuestión que sin ambages cae dentro la órbita de conocimiento del juez natural, inherente a los principios de autonomía e independencia que establece la Carta -en la cual no es dable al juez de la tutela inmiscuirse-, no asoma en ella una conclusión que desborde el principio prohibitivo invocado como fundamento del amparo, o responda de modo exclusivo a una comprensión irreflexiva o desconectada del ordenamiento jurídico de las normas llamadas a gobernar los puntos materia de examen en la providencia, o mucho menos alejada de lo que los medios probatorios en que se fundó señalan.
Ya que, si, tras posar su atención en el documento a que se alude en la tutela -que constituyó, juntamente con el pagaré, la base de la ejecución-, estimó que carecía del mérito necesario para soportarla, es palmario que al desgajar en ello no pudo haberse desentendido de lo previsto en el artículo 42 del decreto 2163 de 1970, ni del artículo 1° del decreto 1534 de 1989, ni en ninguna otra disposición llamada a gobernar la materia, en tanto que de tales previsiones es factible deducir, claro, en un razonable entendimiento, que si la constancia de ser primera copia de un instrumento público no viene expedida por el notario, no es propio atribuir a dicho título la virtualidad ejecutiva requerida para permitir que la ejecución prosiga sobre él. Y menos todavía sostener que obró en contravía del principio de la no reformatio in peius, cual viene proclamándose, pues siendo el reexamen del título que soporta la ejecución algo prioritario para el fallador antes de proferir la sentencia que ordene proseguir con la misma, no luce descaminado que el tribunal en ese propósito haya fijado la vista en los documentos base del recaudo para corroborar que sus fundamentos eran idóneos.
Ya en lo que hace a las elucidaciones que realizó en torno a la reliquidación y a la incidencia que éstas tienen respecto de la ejecución propiamente dicha, no se ve en ellas cómo pudo incurrir el accionado en una vía de hecho, si es que, con prescindencia de que las haya traído a colación en las motivaciones del fallo y con vista en ellas haya afirmado que el proceso había de cesar, lo cierto es que la circunstancia basilar de la determinación está dada en la ausencia de título de ejecución. La secuela ineludible de lo discernido ha de ser la negación del amparo solicitado.
IV.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la tutela impetrada dentro del presente asunto. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11