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T 1100102030002004-00486-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro(2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 de mayo de 2004 Ref: Exp. No. T- 11001020300020040048600 Decídese la acción de tutela instaurada por CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., contra la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, que integraron los Magistrados NORBERTO ALZATE LOPEZ, JOSE NERVANDO CARDONA RIVAS y MARIA OVEYDA CASTAÑO DE CUARTAS.

ANTECEDENTES 1. La Sociedad Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, se ordene a la Sala accionada que proceda a dejar sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo mixto que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por el Banco accionante, en contra de los señores SANTIAGO EMIRO TAMARA SUAREZ y MARIA ELVIRA HERRERA DE TAMARA para que dicte la que corresponda en derecho. 2.

En apoyo de la petición dice el apoderado judicial del accionante, que pese a que los demandados en el aludido proceso no propusieron excepción alguna frente al mandamiento de pago que se profirió en su contra, el 10 de septiembre de 2002 el Juzgado 1º Civil de Circuito de Manizales profirió sentencia en la que se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, argumentando que la reliquidación presentada por CONAVI no cumplía con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a dicha entidad bancaria; decisión que fue confirmada por la Sala accionada. 3.

Los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio frente a la solicitud de tutela. CONSIDERACIONES 1. Examinada la sentencia que se tilda de constitutiva de una vía de hecho (fls. 83 al 108), se establece que la decisión de que se queja el Banco accionante, en modo alguno se muestra grosera o arbitraria, ya que es el reflejo de una interpretación razonable de los documentos aducidos como título ejecutivo, a la luz de la jurisprudencia que sentó la Corte Constitucional en torno a las reliquidaciones que debían efectuarse sobre los créditos otorgados para adquisición de vivienda por el sistema UPAC, acto en virtud del cual consideró que se trataba de un título complejo, que en el caso concreto no ofrecía la claridad suficiente, pues no se explicó el procedimiento con sus correspondientes resultados, circunstancia que impedía que la Sala contara con los elementos necesarios para verificar lo referente a la exigibilidad de la obligación. Interpretación que no se puede considerar arbitraria o contraevidente, con estribo en la certificación que se presenta en la presente acción (fl. 109), pues lo cierto es que la misma no fue aducida al interior del proceso, según se establece del examen de los acápites de los anexos y de pruebas de la respectiva demanda, donde no aparece anunciada aquélla, ni tampoco una semejante expedida por la Superintendencia Bancaria.

Así las cosas, mal se le puede reprochar a los accionados por ejercer el control de legalidad sobre los títulos ejecutivos esgrimidos en procesos como el que originó la solicitud de tutela, con fundamento en el hecho de que ya se había librado mandamiento de pago, pues tal auto no ata al juez, quien al hacer el estudio de fondo puede desestimar el título, ya que " el error judicial no constituye fuente de derechos, ni puede erigirse en fundamento para la comisión de nuevos desaciertos". 2.

Tampoco existe evidencia de la vulneración del derecho a la igualdad que se pregona, pues no solo el actor no cita ningún caso que siendo idéntico se haya resuelto de manera diferente por los accionados; sino también porque de la lectura de la respectiva sentencia se infiere que la decisión de que se queja Conavi se adoptó con estribo en la jurisprudencia que sobre la materia de títulos ejecutivos semejantes ha sentado la Corporación de la cual hace parte la Sala accionada, la cual es el producto de la interpretación de la Ley y de las sentencias que profirió la Corte Constitucional al decidir eliminar del mundo jurídico el sistema de liquidación Upac en virtud de su iniquidad. 3.

De modo que, como el fundamento de la solicitud de tutela estriba en el desacuerdo que existe entre el Banco accionante y la Sala accionada respecto de la apreciación de los medios de convicción y de la interpretación de la Ley, se descarta la procedencia del amparo deprecado pues como lo ha dicho la Sala, “ no es posible acudir a la tutela para controvertir la interpretación que el juez natural hace de un precepto legal o de una institución jurídica, ya que esa sola actividad no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función del juez (vía de hecho), por el solo hecho de no coincidir con la que hace o la que mejor beneficia a la parte que la plantea (Sentencia T 094 de 1997 y T 249 de 1997, entre otras”. 4.

De acuerdo con lo discurrido se denegará la tutela solicitada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., frente a la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALEZ, que integraron los Magistrados NORBERTO ALZATE LOPEZ, JOSE NERVANDO CARDONA RIVAS y MARIA OVEYDA CASTAÑO DE CUARTAS.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sala de Cas. Civil. sentencia de 15 de septiembre de 1998, exp. 5318. � Cfr. sentencia de 11 de septiembre de 2001, exp.

No. 1100122030002001-0595-01. PAGE 7 JAAP. Exp. 11001020300020040048600