Micelio
T 1100102030002004-00457-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 1100102030002004-0457-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ROSA AURA FERNANDEZ DE REYES contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la doble instancia que considera vulnerados, como quiera que dentro del proceso ordinario que inició contra Gloria Edith Guerrero de Alvarado y Elena Fonseca de Alvarado, en procura de la reparación de perjuicios ocasionados en un accidente automovilístico, el Tribunal en sentencia de segunda instancia de 19 de febrero de 2003 (fol. 83) a través de la cual modificó la de 30 de abril de 2002 (fol. 58) emanada del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, sin motivación, y en forma irracional, alejada del acervo probatorio la declaró responsable del "ciento por ciento" de los perjuicios sufridos por las demandadas, actoras en reconvención, y la condenó a indemnizarlos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los integrantes de la Sala accionada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad de conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa y, si además, el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que la valoración probatoria llevada a cabo por los funcionarios accionados en sentencias de 19 de febrero de 2003, es razonable y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que les endilga la promotora de aquélla, así haya otro sistema lógico para ponderar los elementos de convicción de que dispusieron en el momento de proferir la citada providencia. 3.

Asimismo, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocerían normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-0457-00