SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-00453-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por RAUL TRUJILLO CONSUEGRA, contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera vulnerado, como quiera que dentro de la actuación relativa a la ejecución hipotecaria encaminada al pago de un crédito pactado en UPAC, otorgado a largo plazo para adquirir vivienda, cursada en su contra por el Banco Davivienda, el juzgado accionado profirió sentencia confirmada por el Tribunal y se adelantó hasta la adjudicación el bien y orden de entrega a la entidad ejecutante, sin tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42, parágrafo 3° de la ley 546 de 1999, sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se debió terminar y archivar el expediente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dicen los magistrados accionados que los hechos de esta acción no han sido alegados ante el Juez a-quo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares, de manera que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial.
Si tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad de conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y si, además, el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, se reitera, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De lo expuesto en el numeral anterior y por advertirse en el presente caso cómo, amén de haber tenido el accionante a su disposición expeditos medios de defensa previstos en el Código de Procedimiento Civil, para ser ejercidos en el interior del proceso, que es el escenario diseñado para ello por el legislador, no probó que haya impugnado el mandamiento ejecutivo de pago, planteado excepciones, recurrido la sentencia u objetado la liquidación del crédito, etapas precisas para esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, es decir, si observó conducta de total aquietamiento, no es viable revivir esas oportunidades, como quiera que los términos y momentos para ello son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del C. de P.C. 3.
Es ante el juez natural que puede el accionante formular la solicitud de terminación del proceso de ejecución, por ser el facultado por la Carta Magna y por la ley para tramitarla y decidirla, no ante el de tutela, pues el mecanismo constitucional no está diseñado para adelantar una actuación paralela enderezada al ejercicio del derecho de defensa, de manera que si así lo hiciera usurparía funciones de aquél y arbitrariamente alteraría las reglas procesales. 4.
No encuentra así la Corte que los accionados hayan incurrido en actuaciones arbitrarias y caprichosas que pudieran amenazar o vulnerar el derecho cuya protección constitucional ha deprecado el accionante, circunstancias, que vistas en conjunto, conducen al fracaso del amparo pretendido. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-00453-00