CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: 1100102030002004-0045000 Se decide sobre la acción de tutela promovida por JAIME ENRIQUE VEGA MAZZIRI, ARMANDO MENDOZA ARAGON y la sociedad SUPERAGRO LTDA. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. Acusaron a la referida Corporación de haberse vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de acuerdo con las aseveraciones que cabe resumir de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla, PROCOFIL S.A. les promovió ejecución, que a vuelta de haber experimentado sus primeras etapas procesales, se aceptó el desistimiento presentado por la sociedad ejecutante, situación que condujo a que terminara dicho trámite.
B. Como en ese proveído se omitió imponer la condena en costas de rigor, el funcionario a solicitud de los accionantes procedió consecuentemente, en virtud de lo cual se fijaron las agencias en derecho y superada la discusión en torno a las objeciones presentadas, definió el tema a través de proveído que a su tiempo apeló la ejecutante. C. Añadieron que el Tribunal de manera “arbitraria y caprichosa”, les “cercenó de un tajo el patrimonio”, al revocar la decisión recurrida, para “rechazar toda la actuación surtida con posterioridad al proveído que admitió el desistimiento de la demanda” (fl. 3, cdno. 1), fincado en que esta decisión quedó en firme sin reparo alguno. D. Que en esas condiciones, los acusados terminaron resolviendo un punto que no era materia del recurso, de modo que a más de exceder su competencia funcional, les impidieron defenderse en cuanto que ese auto no es susceptible de recurso alguno. 2.
Solicitó conceder el amparo para en cambio fijarles la suma que justa y legalmente les corresponde por agencias en derecho. 3. Admitida la petición, se dispuso notificar la decisión a todos los interesados y aportar copia de la actuación cumplida. CONSIDERACIONES 1. Indiscutible es hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos jurídicos en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judiciales, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a lo anterior, en los puntuales casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, es decir, cuando su proceder es arbitrario y distante de toda razonabilidad, con lo que franquea los derechos constitucionales fundamentales, sin que afectado cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Para el caso que se analiza al rompe se advierte que el punto central de la protección, en modo alguno se acompasa con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen posible actuar al mecanismo especial y de suyo extraordinario, puesto que aluden a un aspecto de abolengo económico, extraño, entonces, a la órbita tutelar. Lo anterior por cuanto que lo pretendido se orienta, como quedó historiado, a que se les restablezca el tema “patrimonial” que les “cerceno de un tajo” (fl. 3) la Corporación accionada, cuando el ordenamiento jurídico, bien se sabe, no instituyó el instrumento de que se trata para debatir esos tópicos.
“En ese sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que ‘los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal’ ” (Corte Const., sent. T 038 de 1997, reiterada en la sent. T 074 de 1999). En adición a lo anterior, tiénese que el comportamiento de los funcionarios accionados no denota, per se, actitud arbitraria o antojadiza, que le abra paso al instrumento excepcional escogido, habida cuenta que la discusión constitucional de ahora estriba en que el Tribunal “revocó en su totalidad el auto objeto del recurso y rechazó de plano la solicitud de la parte demandada, dada su extemporaneidad, agregando que todas las actuaciones que a continuación surgieron, quedan sin ninguno valor” (fl. 27).
La anterior conclusión estriba en que lo así resuelto se apuntaló, stricto sensu, en que “para proceder a liquidar las costas que dimanan de una aceptación de desistimiento unilateral, se requiere indispensablemente que en el auto que así lo admita, se imponga tal condena, el cual debe encontrarse debidamente ejecutoriada” y como en el caso “que se examina, el auto de agosto 26 de 2002, por el cual se aceptó el desistimiento de la demanda que efectuó la parte demandante, no se impuso condena en costas a cargo del desistente (sic.), omitiendo el a quo tal proferimiento; contra este proveído, el apoderado de la parte demandada no solicitó su adición en aplicación de lo preceptuado en el artículo 311 del C. de P. C, como tampoco interpuso los recursos de ley, razón por la que quedó ejecutoriado y en firme.
Al no imponerse la mencionada condena, mal podía intentarse en solicitud extemporánea, darle alcance y menos, ordenarla conforme se hizo (auto de septiembre 24 de 2002), en contravención a las reglas del procedimiento que son de orden público y de obligatorio cumplimiento” (fl. 26). De suerte que se trata de un laborío interpretativo en torno a las normas legales que rigen la apuntada forma anormal de terminar los procesos judiciales, concretamente, lo relativo a la oportunidad específica para imponer la condena en costas de que trata el inciso 2º del artículo 345 de la obra en comento, punto en el que no puede involucrarse el Juez de tutela, dado que de otro modo invadiría la actividad jurisdiccional que también está regida por principios de abolengo constitucional.
En ese orden de ideas, como el parecer del accionado que se fustigó, hundió sus raíces en una interpretación preceptiva que no se muestra absurda, amén que rayana en lo insólito o puramente arbitrario, la Corte no puede brindar, en sede de tutela, la protección suplicada, como quiera que en ese ámbito, de suyo restringido, no es de recibo sustituir, ex novo, la hermenéutica judicial realizada, por cuanto se impone respetar el criterio razonable del administrador de justicia, salvo que se verifiquen, ello es claro, las excepciones requeridas, constitutivas de una típica vía de hecho.
De ahí que con independencia de que se compartan esas reflexiones, lo cierto es que los señores Magistrados acusados materializaron las razones para decidir en la forma historiada y como tales consideraciones en manera alguna califican como un arquetípico e indiscutido proceder ilegítimo, en cuanto refieren, itérase, a juicios que no denotan, per se, arbitrariedad o capricho, confeccionados a partir de lo que realmente acaeció en torno a la omisión de condenar en costas pro cuenta del preanotado desistimiento y teniendo en cuenta, naturalmente, lo dispuesto en las normas de linaje procesal que rigen la preanotada figura jurídica.
Por manera que si el punto estriba en que el accionante no está conforme con el sentido de la decisión proferida, pues estima que lo correspondía era definir el monto del respectivo guarismo, cumple descartar la existencia de un debate propio del mecanismo constitucional formulado, debido a que en esas condiciones, se repite, la queja entraña tópicos relacionados con la labor de interpretación propia del Juez natural en la que no puede, repetidamente se ha dicho, incursionar el fallador de tutela, so pena de invadir la esfera reservada al juzgamiento, propiamente dicho, muy otro al asignado al juzgador de la acción en comento, como se ha puntualizado en diversas ocasiones (Cfme. sents. del 16 julio de 1999, exp. 6621 y 11 de mayo de 2001, exp. 0183, entre tantas). 3.
Se niega, por tanto, lo pretendido en el libelo especial presentado, poniendo de presente que, en puridad, la Sala de Decisión citada, cuando acometió el laborío orientado a resolver el acotado recurso de apelación, stricto sensu, podía escrutar el tema económico fustigado, por razón de la evidente y necesaria conexidad que tiene con el proveído que constituyó su detonante.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. Capítulo II, Título XVII del Código de Procedimiento Civil. 1 8 C.I.J.J. Exp. 0045000