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T 1100102030002004-00445-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-0044500 Se decide sobre la acción de tutela promovida por JULIO ERNESTO BEDOYA MONTOYA contra la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES El accionante, obrando a nombre propio, suplicó protección del derecho fundamentales al debido proceso, respecto de la providencia calendada el 12 de septiembre de 2003, apoyado en los relatos fácticos que, en lo que estrictamente atañe a la queja tutelar, se compendian, así: A. Ante el otrora Juzgado 2º Civil del Circuito de Chocontá, JULIA HELENA VELASQUEZ promovió proceso ordinario de pertenencia frente a los herederos indeterminados de ARTURO SARMIENTO, en el que a vuelta de experimentar algunas irregularidades, intervinieron MARIA ANTONIA y ANA ALICIA VELASQUEZ y concluyó, en primera instancia, con sentencia estimatoria de las pretensiones que, finalmente, la revocó el Tribunal competente para negar lo suplicado.

B. Que antes de terminar el referido trámite judicial, obrando como apoderado de las mencionadas señoras VELASQUEZ, instauró ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de dicha localidad, demanda a fin de obtener, por la vía de la usucapión, el mismo bien para la sucesión de MILCIADES VELASQUEZ. C. Por reorganización judicial, este último asunto le correspondió a la funcionaria judicial que tramitó el primero de los acotados procesos, en virtud de lo cual, apoyado en la casual 12 del artículo 150 del C. de P. C., la recusó aduciendo que “ya había fallado en abierta parcialidad con la demandante” (fl. 4, cdno. 1).

D. No se abrió paso la propuesta y el Tribunal acusado, al definir lo pertinente, mantuvo la negativa y les impuso el pago de 5 salarios mínimos legales mensuales, incurriendo, así, en una vía de hecho, debido a que, en compendio, estimó que al haber resuelto la misma Juzgadora la controversia anterior, se estructura el motivo invocado, en concordancia con el numeral 2º del apuntado artículo 150. 3.

En auto del 5 de mayo anterior, se admitió a trámite la queja presentada; se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en la memorada controversia y remitir copia de la actuación cumplida. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, ab initio, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, enderezada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile, ello es medular, en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda efectiva de tal clase de derechos. 2.

Lo primero que importa historiar es que el amparo, como quedó dicho, lo instauró el accionante a nombre propio, de suerte que el escrutinio de ahora se circunscribe a la decisión del Tribunal, en lo que atañe específica y puntualmente a la multa que en forma solidaria se le impuso a tal profesional de derecho, en calidad de apoderado especial de las demandantes que recusaron a la señora Juez del conocimiento.

Hecha la precisión anterior, tiénese que los demás tópicos, lucen ajenos al escenario de que se trata, pues, en estrictez, el accionante carecería de legitimación para fustigarlos en la calidad señalada, por la potísima razón consistente en que no es parte, ni tiene interés material reconocido, en el precitado procedimiento judicial. 3. Así, entonces, analizando los motivos y fundamentos que, en lo basilar, suscitaron su protesta constitucional, tiénese que lo que corresponde escrutar es si en la cuestionada decisión con la que se le impuso la acotada multa, los funcionarios querellados, incurrieron en una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose actuaciones o providencias judiciales.

Pues bien, repasado el proveído del 12 de septiembre de 2003 (fls. 30 a 36, cdno. 1), infiérese que, stricto sensu, aquéllos cargos aluden a temas ajenos a la órbita constitucional, como quiera que lo allí resuelto no luce opuesto al ordenamiento jurídico, de donde surge que los supuestos fácticos -vulneración o amenaza-, previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, brillan por su ausencia, de donde se aflora inviable la protección reclamada.

En efecto, los antecedentes que registra el expediente dan cuenta que el quejoso, con apoyo en el numeral 12 del artículo 150 del estatuto procesal civil, le pidió a la funcionaria que se declarara impedida para conocer de la controversia en curso (fls. 171 y 172, cdno. 1B); por auto del 19 de mayo de 2003, se dispuso que concretara “el señor apoderado si me está recusando para efectos de dar el trámite de ley” (fl. 174) y mediante escrito radicado el 17 de julio siguiente, aduciendo que como “no se había declarado impedida, me permito formular la recusación” (fls. 175 y 176).

Esa propuesta no prosperó debido a que “no es verídico que haya dado concepto en el proceso aludido, ni en ninguno tramitado en este Despacho” (fl. 178). Al verificar el control previsto en el inciso 3º del artículo 152 ibídem, estimó la Sala de Decisión respectiva, que la causal invocada no se estructuraba, en cuanto que “la conducta constitutiva, debe haberse producido fuera del proceso, vale decir, independientemente de la actividad jurisdiccional del funcionario, como por ejemplo que haya dado asesoramiento, emitido concepto o consejo respecto de la materia del proceso”, por lo que, en consecuencia, impuso la reprochada multa, dado que “la apreciación realizada por la parte demandante no se ajusta a un sano y razonable ejercicio del derecho de defensa y por el contrario, constituye un abuso del mismo; tal conducta debe ser calificada de temeraria, ante la ‘absoluta carencia de fundamento legal’ ” (fl. 32 y 34, cdno. 1), de suerte que con independencia de lo que el accionante considere en torno a que la referida Juez hubiere conocido del proceso anterior, lo cierto es que ese modo de actuar se torna legítimo.

Estriba lo anterior en que, el estatuto procesal civil, al gobernar lo relacionado con el fracaso de la recusación, en su artículo 156, con claridad meridiana, señala que “se condenará al recusante y al apoderado de éste, solidariamente, a pagar una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar”.

Así pues, colígese que lo resuelto por los señores Magistrados idóneos, en lo que atañe a la sanción económica anotada -que, en puridad, es materia de queja-, se acompasa con la ley, aspecto que soporta el comportamiento anunciado y, de suyo, deja en el vacío lo pretendido en sede constitucional. Infiérese, entonces, que en adición a lo anterior, el proceder expuesto luce distante de la arbitrariedad o voluntad caprichosa de los funcionarios que cumplieron el laborío propio de ese especial control de legalidad; luego, prima facie, no traducen una típica vía de hecho y, por lo mismo, como se dejo advertido, desconocimiento del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

De consiguiente, como lo expuesto por la Sala aludida, es objetivo y lógico; se fincó en reflexiones que con total prescindencia de que se compartan o no, le impiden actuar al amparo escogido ya que, como bien se sabe, “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere”.

(Corte Const., sent. T 231, mayo 13 de 1994). 3. Se niega, por tanto, lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA, por improcedente, el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPOETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I..J..J. Exp. 00377-01