Micelio
T 1100102030002004-00444-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 663 de 1993Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 3 mav. exp. 2003-00444-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004). Referencia: expediente 2004-00444-00 Decídese la tutela formulada por el Banco de Bogotá contra la sala civil de decisión del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá. I.- Antecedentes Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad por las graves y trascendentes vulneraciones contenidas en la sentencia de 17 de marzo del presente año, mediante la cual fue resuelto el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el fallo de primera instancia proferido por el juzgado cuarenta civil del circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo de Servicheque Ltda. contra el banco accionante.

Como soporte fáctico de su pedido refirió en compendio lo siguiente: En la aludida providencia de primera instancia, el juzgado declaró probada la excepción de “extinción, resolución, caducidad o prescripción de la responsabilidad del banco”, al encontrar que el cheque base del recaudo fue presentado para su cobro cuando ya los términos establecidos por el artículo 718 del código de comercio habían vencido.

Sin embargo, mediante la decisión cuestionada en la tutela, el accionado revocó la predicha sentencia y ordenó seguir adelante la ejecución según lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo. El hacerlo incurrió el accionado en las vías de hecho que a continuación se detallan: - Ignoró los imperativos de los artículos 740 y 718 del código de comercio, al convertir en permanente la responsabilidad cambiaria del banco por virtud de la presunta certificación, no obstante reconocer que el cheque es posdatado. - Desconoció el mandato del artículo 668 del mismo ordenamiento al concluir que el título base del recaudo con la cláusula al portador no era un cheque al portador. - Al omitir el artículo 739 ibídem, encontró que el instrumento cambiario fue certificado por el banco sin la firma de ninguno de sus representantes legales. - Contrarió el artículo 731 de la codificación en cita sancionó al librado con el 20% sobre el importe del título, desconociendo que por el carácter restrictivo de la norma ésta solo afectaba al librador del cheque. - Enfrentando el artículo 117 de la legislación mercantil, revirtió la carga de la prueba y convirtió en innecesaria la prueba solemne exigida para acreditar la existencia y representación de una sociedad, al concluir que Claudio Convers era el gerente de la oficina metrópolis del banco. - Al no declarar desierta la apelación, respaldó los escritos extemporáneamente presentados por el ejecutante con miras a sustentar dicho recurso.

La afectación del derecho a la igualdad la soporta en una providencia de la Corte Suprema de Justicia y otras del mismo tribunal, las cuales precisan que el hito temporal de inicio para el conteo de los términos previstos en el artículo 718 del código de comercio es la fecha en que se creó, giró o transfirió el título aunque sea posfechado.

II.- Consideraciones Bueno es recordar, para comenzar, que la tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en los casos en que sean resultado de las vías de hecho, esto es, que tengan base en una conducta antojadiza del organismo judicial, con perjuicio para los derechos fundamentales, y que no pueda ser superada con otro mecanismo de protección, por cuanto el empleo promiscuo de esta acción contra aquellos actos repugna a los principios de autonomía, independencia y desconcentración de los administradores de justicia (artículos 228 y 230 de la Constitución Política).

Pues bien, justamente, es tomando apoyo en el criterio jurisprudencial que viene de referirse que asoma palpable cómo, en el caso de ahora, no hay en la actuación fustigada en la tutela vestigio de una vía de hecho que permita dispensar el amparo suplicado; en verdad, mientras de cara a unos de los reproches planteados en la queja el proceder del juzgador cae sencillamente en campo de la autonomía e independencia que caracteriza su función por mandato de la Carta Política, asunto donde por ningún lado afloran razones que autoricen la tutela, en lo que hace a las otras objeciones soltadas por el banco, lo que se ve no es más que un discernimiento equivocado respecto de las cuestiones que vienen combatiéndose en la tutela.

Y así destaca en lo que toca con lo primero, vale decir, lo referente al criterio del juzgador, que, como apuntóse, por ser el resultado de una labor hermenéutica y valorativa resulta inmune a la tutela, en la medida en que cada vez que intenta el accionante disputar las conclusiones a que arribó el sentenciador sobre esos aspectos específicos del litigio, despunta asimismo en cada refriega una labor donde, sin remisión a dudas, el juzgador definió cuestiones que por virtud de los prenombrados principios de autonomía e independencia era el llamado a resolver, sin que en ello resulte posible al juez de tutela inmiscuirse indebidamente.

Tales, el relativo a la forma en que determinó que el cheque fue presentado dentro de los términos que al efecto establecen los artículos 718 y 740 del código de comercio, asunto donde fue de la opinión de que al tratarse de un cheque posfechado, el computo pertinente había de verificarse con vista en la fecha fijada para su pago y no el de la creación, conclusión que, en el estricto ámbito de la tutela, no podría tacharse de contraevidente, si es que obedece a un criterio de apreciación probatoria y hermenéutico de la sala accionada; igual el atinente a la manera en que estableció que el instrumento, no obstante traer la frase “o al portador” no era tal habida cuenta de su imperceptibilidad en el texto del título, pues en cualquier caso, ese fue el parecer que con vista en la materialidad del cheque tuvo en relación con ese punto de la controversia.

Y lo mismo los concernientes a la firma del representante del banco en la constancia mediante la cual hubo de certificarse el cheque, y a la aplicación de la sanción contemplada por el artículo 731 del ordenamiento en cita, tópicos estos elucidados conforme a un parecer judicial que, por más lamentos que se formulen frente a él, no rayan con la veleidad ni la arbitrariedad; después de todo, si el tribunal fue del pensamiento de que la firma en cuestión confiere certeza de que la certificación del cheque fue dada por el banco, es claro ese corolario no lo extrajo a cuenta de un simple capricho, sino porque, posando su atención en el documento mismo, entendió que ello podía ser así. Y si consideró que la sanción prevista en el artículo 731 ejusdem procedía en contra del banco, casi sobre decirlo, fue porque la inteligencia de la norma le permitió hacerlo, y en ello, desde luego, el juez constitucional no puede entrar a disputárselo sin pecar contra los principios comentados.

Ahora bien, en cuanto a los demás reparos, que, como apuntóse, no cuadran con lo que realmente denota la controversia en mira del amparo, porque a decir verdad, no es exacto sostener, como lo hace el accionante, que el tribunal invirtió la carga de la prueba, o que la sustentación de la apelación fue intempestiva, o mucho menos, que la dirección de la resolución vaya en desmedro del derecho a la igualdad.

Y, afírmase lo anterior, ya que si bien aquello de la representación tiene cabida cuando se obra en nombre de la sociedad, lo cierto es que, en lo que al caso concierne, la forma en que elucidó el tribunal, asegurando que el banco no negó que Convers fuera gerente de la oficina de Metrópolis, deja entrever que el trasunto de ese razonamiento bien pudo estar inspirado en la preceptiva del artículo 640 in fine del código de comercio, que en concordancia con el artículo 74 del decreto 663 de 1993, hablan de la responsabilidad que le cabe a quien con actos positivos u omisiones graves ha permitido creer que un tercero está autorizado para suscribir títulos en su nombre.

Por lo que hace a lo intempestivo de los escritos en que el ejecutante sustentó la apelación, bien porque uno de ellos resultó ser prematuro, ora porque el otro fue tardío, es muy de notar cómo el planteamiento del accionante echa al olvido que al haberse surtido el dicho traslado en febrero de 2003, cuando no había entrado a regir la reforma de la ley 794 de 2003, cuya vigencia empezó a partir del 10 de abril de dicho año, no podía aplicarse en el punto la nueva regulación, que es la que establece, efectivamente, que a partir de su vigencia la apelación debe sustentarse.

Ya para terminar, acerca de la trasgresión del derecho a la igualdad, ha de decirse que en punto de decisiones jurisdiccionales opera el principio de autonomía, lo que de suyo significa que no necesariamente los juzgadores deban someterse al criterio de otros y dictar sentencias idénticas a las que otros hayan proferido, pues todos de manera independiente no sólo pueden sino que deben interpretar las normas jurídicas.

Así que cuando razonadamente expresan sus tesis judiciales -no ha acontecido en la especie de esta litis-, no por ello lesionan, per sé, el derecho a la igualdad. El discurrir anterior permite desembocar en la denegatoria de la tutela solicitada. IV.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la tutela impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24