CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 de mayo de 2004 Ref: Exp. No. T. 1100102030002004-0043500-01 Decídese la acción de tutela instaurada por la señora LAURA VICTORIA CASTRO FARRERO, contra la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, que integraron los Magistrados GERMAN VALENZUELA VALBUENA, RICARDO ZOPO MENDEZ y FRANCISCO FLOREZ ARENAS.
ANTECEDENTES 1. La señora Laura Victoria Castro Farrera, actuando por intermedio de apoderado judicial depreca el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, los que considera vulnerados por parte de la Sala accionada a propósito de la decisión adoptada mediante proveído de 27 de febrero de 2004, el cual fue proferido dentro del proceso ordinario promovido por la actora en contra de la señora Elsa Sánchez Segura y otros. 2.
En apoyo de la petición dice el apoderado judicial de la accionante, que la aludida providencia constituye una vía de hecho, toda vez que mediante ella se rechazó la demanda, argumentándose la ausencia del requisito de procedibilidad consagrado en la Ley 640 de 2001, sin tener en cuenta que el inciso 5º del artículo 35 de dicha Ley autoriza acudir directamente a la jurisdicción cuando se está solicitando la práctica de medidas cautelares.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El doctor Germán Valenzuela Valbuena en su condición de Magistrado Ponente de la Sala accionada, en respuesta a la solicitud de tutela remitió copia de la providencia cuestionada, manifestando no contar “ con algún otro elemento o argumento para exponer” en aras de su defensa. De similar forma procedió la Juez Once Civil del Circuito de Bogotá, quien remitió el proceso a que alude la actora, para una mejor ilustración. CONSIDERACIONES 1.
Con la presente acción se pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, “ se dicte o se ordene la providencia que proceda a reconocer que le asiste al actor LAURA V. CASTRO FARRERA el derecho al debido proceso por no ser en este caso el previo requisito de procedibilidad que interpretó el H. Tribunal en su providencia del 27 de febrero de 2004, según el artículo 35, aparte quinto (5º ) de la Ley 640 de 2004 (sic) y no el artículo 36 de la misma Ley como lo afirma”. 2.
Examinada la providencia que originó la solicitud de tutela (fls. 11 al 17, c.1), se establece que la decisión de que se queja la actora se edificó sobre los siguientes fundamentos: “ la demanda con la cual se quiso dar inicio al proceso no versa directa ni indirectamente sobre el dominio que conforme al registro inmobiliario (fl. 218) ostentan los codemandados Gloria Cely y Gustavo Gutiérrez, ni sobre el derecho real accesorio del Fondo Nacional del Ahorro, de tal manera que la medida cautelar no era procedente.
Y en cuanto hace a Elsa Sánchez y Fernando Arciniégas, resulta palmario que al tiempo de introducirse la demanda no eran titulares de derecho alguno respecto del mismo bien, de donde, por esa razón, tal medida tampoco se abría paso. “En consecuencia, como la titularidad actual del inmueble no está en cabeza de los demandados a quienes se les estaría imputando la realización de actos simulatorios en la tradición en que intervinieron, demérito en la valuación de ese bien para la compraventa otrora realizada entre ellos, sino se encuentra radicada en los otros dos demandados a quienes no se les reclama nada en particular que llegue a afectar la subsistencia del título en virtud del cual figuran como dueños (fs. 139 y 140), no se puede predicar que, en los que a éstos se refiere, en la accionante concurra la apariencia o evidencia de un derecho en riesgo que permita esa cautela.
( ) “Y si ello era así, se imponía la realización de una ‘conciliación extrajudicial’ como requisito de procedibilidad, porque sin medida cautelar que fuera viable no se podía acudir directamente a la jurisdicción; y la ausencia de ese requisito ‘dará lugar al rechazo de plano de la demanda’, según reza el art. 36 de la citada Ley. “No son de recibo los argumentos que aluden a lo sucedido en otro proceso y a la cautela similar que allí se dispuso, ni acerca de lo que al adquirir ese inmueble debieron analizar o suponer los demandados Cely y Gutiérrez, a quienes nada se les achaca en ese libelo, valga insistir en ello, ya que sobre su propiedad no recae pretensión alguna, de tal manera que sin que su titularidad estuviera en entredicho en esa demanda, no se podía gravar su dominio y de suyo, se hacía necesario cumplir con el requisito de procedibilidad echado de menos” 3.
Luego, si una vía de hecho se estructura cuando la decisión judicial es el producto de un acto arbitrario o caprichoso por parte del funcionario encargado de administrar justicia, la Corte considera que la providencia atacada no constituye la mencionada vía, por las siguientes razones: a). no fue dictada de manera abusiva por parte de los funcionarios accionados, ya que su proferimiento obedeció a la resolución del recurso de apelación que fue interpuesto por el apoderado judicial de la actora frente al proveído de 15 de julio de 2003 (fls. 86 al 89, c.1), mediante el cual la Juez de conocimiento resolvió rechazar la demanda porque no se había cumplido con la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, b). la interpretación que realizaron los accionados en torno de la inteligencia del inciso 5º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, conforme con la cual no basta que se pida la medida sino que ésta proceda para el caso concreto, resulta razonable y c). la apreciación que realizaron en torno al aspecto fáctico no acusa contraevidencia, porque ella se encuentra acorde tanto con lo que aparece en el respectivo certificado de tradición y libertad (fls. 29 y 30, ib. ), como en la demanda, en la que no se formuló ninguna pretensión frente a la compraventa realizada mediante la escritura pública No. 7484 suscrita el 28 de diciembre de 2001 en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, la que fue registrada el 8 de enero de 2002 y mediante la cual los señores Cely Rincón Claudia Patricia y Gutiérrez Arciniégas Gustavo Eduardo adquirieron el dominio del inmueble objeto de la medida cautelar (fls. 19 al 27). 4.
Así las cosas, como la inteligencia que pretende la actora se le imparta a las normas que regulan la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no es la única posible, como lo hace evidente el hecho de que su apoderado judicial haya tenido que realizar un esfuerzo dialéctico para tratar de demostrar cuál es la que corresponde, se descarta la procedencia del amparo deprecado pues como lo ha dicho la Sala, “ no es posible acudir a la tutela para controvertir la interpretación que el juez natural hace de un precepto legal o de una institución jurídica, ya que esa sola actividad no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función del juez (vía de hecho), por el solo hecho de no coincidir con la que hace o la que mejor beneficia a la parte que la plantea (Sentencia T 094 de 1997 y T 249 de 1997, entre otras”.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora LAURA VICTORIA CASTRO FARRERO, frente a la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, que integraron los Magistrados GERMAN VALENZUELA VALBUENA, RICARDO ZOPO MENDEZ y FRANCISCO FLOREZ ARENAS.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase el expediente contentivo del proceso ordinario al Juzgado de origen.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 11 de septiembre de 2001, exp. No. 1100122030002001-0595-01. PAGE 8 JAAP. Exp. 1100102030002004-0043500-01