CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200400434 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200400434 Decídese la acción de tutela promovida por Iván Tarud María, en nombre propio y como representante legal de las empresas Dislicores Ltda. e Inversiones y Construcciones Los Sauces- Incolsa Ltda., contra el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, integrada por los magistrados Lilian Pájaro de De Silvestri, José Manuel Luque Campo y Alfredo de Jesús Castilla Torres y el juzgado 8º civil del circuito de la misma ciudad.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y el buen nombre, los accionantes solicitan dejar sin valor y efecto la providencia proferida el 18 de diciembre de 2003 por el tribunal superior de Barranquilla, sala civil-familia dentro del proceso ejecutivo que contra ellos adelanta el Banco de Bogotá. 2.
Al sustentar su petición anotan, en resumen, que en el referido proceso el juzgado de instancia en sentencia de 30 de junio de 1994, consideró que el pagaré fue llenado por una suma diferente a la que realmente estaban obligados y por ello declaró que en él se le impuso una deuda mayor de la que debía Dislicores Ltda., al apartarse de la carta de instrucciones, lo que condujo a la terminación del proceso; esa decisión fue revocada por el tribunal superior de Barranquilla, sala civil-familia, en sentencia de 5 de noviembre de 1997, para ordenar en su lugar seguir adelante la ejecución por la suma de $15’247.890,23 y sus intereses.
En auto de 19 de septiembre de 2002, el juzgado 8º civil del circuito de Barranquilla ordenó entre otras cosas cesar la ejecución y el levantamiento de las medidas cautelares con fundamento en un dictamen rendido por un perito contable de la Sijin-Deata, que consideró un hecho nuevo y determinante acerca de la legalidad de la ejecución, proveído revocado por auto de 18 de diciembre de 2003 proferido por el tribunal accionado, y en su lugar ordenó continuar el trámite procesal de instancia, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.
El tribunal accionado hizo un recuento de todo lo ocurrido en el proceso, para justificar la decisión tomada. Consideraciones 1. Como en la actuación controvertida no se observa el defecto de la vía de hecho, esto es, una antojadiza actitud de los accionados que cause merma en los derechos fundamentales del accionante, que es la única hipótesis en que la tutela puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal, no puede prosperar esta acción. 2.
Aserción que se sostiene por cuanto no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en el auto de 18 de diciembre de 2003 que revocó el de primera instancia y en su lugar dispuso continuar el trámite procesal de instancia, pues las mismas tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.
En efecto, el tribunal para revocar el auto en punto al tema referido en el párrafo anterior dijo, en síntesis, que encontrándose el proceso en la etapa de remate y pago al acreedor, no podía el juez ordenar la cesación de la ejecución sopesando pruebas que no fueron regular y oportunamente allegadas al proceso, mal puede presentar la demandada lo que dio en llamar hechos nuevos, replanteando aspectos ya estudiados y analizados por ellos en la sentencia de segunda instancia, también por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de 1º de diciembre de 2000 revisó la anterior, donde la parte demandada pretendía invalidarla con fundamento en la causal 2ª del artículo 380 del C. de P.C., que fue desestimada.
Luego la decisión objeto de censura, en forma apresurada y sin detenerse a analizar los fallos ya referidos, cercenó el principio de la cosa juzgada que ampara la sentencia de 5 de agosto de 1997, la que no puede ser atacada ulteriormente para obtener la revisión del tema allí tratado, por lo que procedió a revocarlo. Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA