Micelio
T 1100102030002004-00432-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diez de mayo de dos mil cuatro Ref: Exp. No. 110010203000-2004-00432-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Alfredo Mahecha Bernal y María Margarita Bernal de Mahecha contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. Los peticionarios solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideraron vulnerado por el Juez Promiscuo del Circuito de La Palma y la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al reconocer dentro de la sucesión de Jorge Mahecha Triana, a varios herederos que no acreditaron su calidad mediante el registro civil correspondiente.

Según afirmaron los promotores del amparo, los señores Jairo Humberto, Luz Marina, Nubia Edith y Jorge Enrique Mahecha Salazar, alegando la condición de hijos extramatrimoniales, fueron reconocidos sin tener en cuenta que las certificaciones que aportaron al proceso no reúnen las exigencias del Decreto 1260 de 1970. Dicho error, añadieron, que constituye una vía de hecho, no fue observado ni por el juzgado de primer grado, ni por el Tribunal, pese a que ya se dictó sentencia aprobatoria de la partición y se ha acudido a la alzada en varias oportunidades. 2.

Al ser enterado de la iniciación de la presente actuación, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, anotó que luego de numerosas incidencias procesales, el trabajo de partición dentro de la sucesión referida, fue aprobado mediante sentencia de 23 de abril de 1999, la cual confirmó el superior mediante la suya de 16 de diciembre de 1999.

En cuanto al reconocimiento de los hijos extramatrimoniales del causante, precisó que éstos aportaron certificados y registros civiles de nacimiento cuya copia adjuntó para su valoración probatoria. CONSIDERACIONES 1. Como la norma que autorizaba la acción de tutela contra sentencias judiciales fue expulsada del ordenamiento por el Juez Constitucional, en principio ninguna autoridad podría reproducir o aplicar el acto declarado inexequible.

Igualmente se ha definido que la acción de tutela no procede si existe otro medio de defensa judicial. De todo ello se sigue que la acción de tutela es un mecanismo absolutamente restrictivo, que en materia de decisiones judiciales es todavía más limitado. Síguese de lo anterior que este remedio de cariz excepcional, no puede ser invocado indiscriminadamente para desconocer los efectos vinculantes de las providencias judiciales, puesto que admitir tan equivocada idea, no sólo conllevaría un dañoso paralelismo jurisdiccional que iría en perjuicio de la seguridad jurídica, sino que además implicaría el abierto desconocimiento de las normas que regulan los procesos, lo cual, eso sí, vendría a configurar una auténtica vulneración del derecho al debido proceso, por la ruptura que se produce del principio de la doble instancia. 2.

En el presente caso, encuentra la Corte que los petentes promovieron el proceso de sucesión atrás mencionado, y como era de esperarse, participaron en el mismo activamente, conocieron el auto que reconoció a los herederos y por si fuera poco, dos veces provocaron la intervención del Tribunal, sin advertir o controvertir en ninguna de ellas el defecto que ahora encuentran en los documentos que sirven de soporte al reconocimiento de algunos herederos.

Como fácil es apreciar, los accionantes tuvieron todas las la oportunidades que la normatividad procesal civil consagra para exponer y debatir los aspectos que ahora sirven de apoyatura a su solicitud de tutela, misma que en esas precisas circunstancias deviene en improcedente de acuerdo con lo reglado en el artículo 86 de la Constitución y en numeral 6º del Decreto 2591 de 1991 Finalmente, es pertinente precisar que las decisiones que de manera tardía se cuestionan, ya han transitado –y desde hace buen tiempo- el sendero de la cosa juzgada y, en todo caso, no representan una ‘vía de hecho’, en la medida en que no existen elementos de juicio que permitan calificarlas como abusivas, caprichosas o arbitrarias. 3.

Vistas así las cosas, el amparo solicitado deberá denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Alfredo Mahecha Bernal y María Margarita Bernal de Mahecha contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. 11001020300020040043200