CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-0042600 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, en calidad de Subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL contra el Juzgado 1º Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. La accionante, acusó a los funcionarios judiciales referidos, de haberle vulnerado los derechos fundamentales previstos a la defensa y a la libertad, fundada en los hechos que en lo toral se resumen de la siguiente manera: A. ENRIQUE MATSON FIGUEROA promovió frente a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL demanda de tutela que agotó sus instancia ante los funcionarios acusados, quienes a vuelta de proteger el derecho invocado, impartieron la correspondiente orden constitucional.
B. Aduce que cuando conoció la decisión adoptada -28 de noviembre de 2003-, ya se le habían impuesto las sanciones pertinentes y en esa misma fecha emitió la resolución No. 23052 para de esta manera acatar la referida sentencia, proceder que dejó en conocimiento del funcionario respectivo. C. No obstante esas circunstancia, la Sala de Decisión acusada, el 11 de febrero del año en curso, confirmó el desacato decretado por el Juzgado del conocimiento.
D. Añadió que la Sugerencia a su cargo tiene como objetivo cumplir las ordenes que imparten los Jueces, “solo que a la hora de iniciar el trámite incidental, no fui notificada personalmente; no se requirió al superior para atender el fallo” (fl. 5, cdno., 1), ni conoció de la prosperidad de aquél, de modo que se le vulneraron los derechos incoados. 2.
Solicitó declarar la vía de hecho judicial que se presentó en el referido incidente y que “consecuencialmente se orden la nulidad de la actuación para que una vez surtidas las notificaciones se rehaga el trámite” (fl. 9). 3. Admitida a trámite la queja presentada, se dispuso notificar a los accionados y tener en cuenta la documentación presentada.
CONSIDERACIONES 1. En materia de la acción de tutela, impera que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, debido a que ellas no pueden ser interferidas por un funcionario distinto al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
A pesar de ello, se ha dicho, que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger el derecho constitucional al debido proceso, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.
En el caso que se analiza advierte la Sala que las pretensiones formuladas por el promotora de la querella, terminan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como pasa a reseñarse. Primero, merced a que edificándose la protesta, como quedó visto, en la supuesta falta de notificación de las providencias dictadas a raíz del incumplimiento que denunció el referido interesado, lo que dio origen a rituar el memorado incidente, sin que obre soporte en torno a que se hubiere demandado de los respectivos funcionarios las correcciones pertinentes, síguese la imposibilidad de que obre el mecanismo intentado, ya que como la Sala tuvo oportunidad de precisar al desatar un caso que guarda cabal semejanza como en de ahora, en el sentido de señalar que, en esas condiciones, “ no es posible dispensar el amparo, habida cuenta que se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º. del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que no reposa constancia en el informativo de que los accionantes hayan expuesto a los accionados la misma inconformidad señalada en la tutela, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada, en cuanto que, ‘ La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho’ (Corte. Const., sent. T871/99)’’. Segundo, porque las aspiraciones presentadas, relativas a que, en suma, “se decrete la nulidad” (cfr. fl. 5), de las diligencias surtidas en el incidente de desacato aludido, al margen de su viabilidad, tienen previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para su debate -incidente-, luego corresponde al interesado, invocando las causales respectivas, acudir a los Jueces competentes, para que se defina ese preciso tópico por el sistema previsto en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil.
De modo que existiendo otro medio legal de defensa judicial, que tiene previsto trámite divergente al escenario tutelar propuesto, del resorte de los funcionarios judiciales competentes -con total presidencia de su viabilidad y éxito-, es menester negar el amparo excepcional y de suyo restringido que se impetró, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Recuérdase que en esos puntuales eventos al Juez del preferencial trámite, no le es dable actuar, habida cuenta “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial” (sent.
SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). 3. No procede, por tanto, la queja constitucional instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., Ref: 1100122030002004-00108-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que desató la solicitud de tutela elevada por Jimena Catherine Castellanos, Eugenia Maldonado Gelves y Olivo Octavio Sánchez, contra los Juzgados Quince Civil Municipal y Veintiséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Federación Comunal de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, acusan a los funcionarios aludidos de haberles vulnerado la garantía fundamental al debido proceso, por cuanto no fueron notificados en calidad de terceros interesados, del auto admisorio de la acción de tutela de Ricardo Benítez Mojica contra la Federación Comunal de Juntas de Bogotá; solicitan en consecuencia, decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de la referida acción constitucional. 2.
Aducen que el trámite que fue declarado nulo por los accionados, se inició por la demanda de impugnación de la elección de dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio Modelia, que ellos interpusieron, como consta en el expediente que dio lugar al fallo número 052 de la Federación Comunal de Bogotá, hecho que fue ampliamente conocido por los juzgados demandados y en consecuencia, el efecto jurídico de la decisión les afectaba.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, para no acceder al amparo reclamado precisó, que en atención a que el expediente contentivo de la acción promovida por el señor Benitez se encuentra en la Corte Constitucional para la eventual revisión, lo procedente es alegar la nulidad por indebida notificación ante esa Corporación, pues hasta el momento no se puede hablar de cosa juzgada constitucional.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal instrumento de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el presente asunto, en el que los actores edifican su protesta en que, en la actuación cumplida en el interior de la acción de tutela de Ricardo Benitez Mojica contra la Federación Comunal de Juntas de Bogotá, no fueron vinculados al correspondiente proceso siendo terceros potencialmente afectados por la decisión, por lo que reclaman se declare la nulidad de lo actuado, advierte la Corte que respecto de las pretensiones aquí incoadas, no es posible dispensar el amparo, habida cuenta que se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º. del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que no reposa constancia en el informativo de que los accionantes hayan expuesto a los accionados la misma inconformidad señalada en la tutela, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada, en cuanto que, “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Recuérdase, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.
T-160/95). Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales, la inidoneidad de este mecanismo protectivo es palmaria. Lo anterior porque no se puede permitir el paralelismo judicial, en atención al carácter excepcional y residual de la acción de tutela. 3. Por lo dicho, la sentencia impugnada será confirmada pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. sent. del 10 de mayo de 2003, exp. 00108-01. 1 13 C.I.J.J. Exp. 0042601