CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200400422 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200400422 Decídese la acción de tutela promovida por Liliam Torcoroma Ovalle Quintana contra el tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, sala civil-familia, integrada por los magistrados Evelio Mora Gutiérrez, Fabio A. Peñaranda Ortega y Guillermo Ramírez Dueñas, y el juzgado 1º civil del circuito de Ocaña. Antecedentes 1.
Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la accionante solicita el amparo del derecho fundamental presuntamente conculcado por los accionados. 2. Al sustentar su petición anota, en resumen, que a la señora Miryam López el juzgado 1º civil del circuito de Ocaña le niega una demanda de pertenencia contra la accionante y sus hermanas Nancy Eugenia, Hernando Ovalle Quintana y Alba Luz Peñaranda, respecto del 50% del inmueble ubicado en la calle 10 No. 6-21, mediante sentencia proferida el 22 de julio de 1998, confirmada en segunda instancia. Sin embargo, la señora Graciela Nuna Numa, actuando en calidad de heredera y en nombre de la sucesión de Ana María Numa, instaura ante el mismo despacho demanda ordinaria de pertenencia contra los mismos demandados sobre el 50 % del mismo inmueble, la cual fue despachada favorablemente mediante sentencia de 10 de julio de 2000, confirmada por el tribunal accionado.
No se justifica que siendo su padre Carlos Jorge Ovalle propietario del 50% de tal inmueble, le hayan concedido la prescripción a la demandante a nombre de la sucesión de la señora Ana María Numa de Numa, quien vivió con él pero no era el padre de la prescribiente, privando de ese derecho a los herederos del inicialmente nombrado. 3. Los accionados no replicaron la acción incoada en su contra.
Consideraciones 1. Como en la actuación controvertida no se observa el defecto de la vía de hecho, esto es, una antojadiza actitud de los accionados que cause merma en los derechos fundamentales de la accionante, que es la única hipótesis en que la tutela puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal, no puede prosperar esta acción. 2.
Aserción que se sostiene por cuanto no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado que confirmó el fallo de primera instancia en la decisión cuestionada, en punto de la prescripción alegada, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en argumentos que no fueron caprichosos.
En efecto, el tribunal para confirmar el fallo de primera instancia dijo en síntesis que entre los requisitos procesales para que tenga prosperidad la pretensión de ganar por prescripción están, entre otros, "Posesión material del demandante, que se haya ejercido por un lapso no inferior a veinte (20) años, que sea quieta, pública e interrumpida, que la cosa esté en el comercio humano”.
De los testimonios analizados -dijo- resulta claro que quien ha ejercido la posesión por más de 40 años sobre el bien que se pretende prescribir en un 50%, es la señora Ana María Numa, ejerciendo esa posesión en forma quieta, tranquila e ininterrumpida frente a todo el mundo hasta el extremo de ser reputada dueña por los vecinos y amigos, pues vivió en dicho inmueble como ama y señora hasta el momento de su muerte, de donde deviene, como verdad averiguada, que se reúnen a cabalidad los requisitos para que se configure la prescripción adquisitiva solicitada por la actora, si a más de la prueba testimonial se observa que el bien pretendido en prescripción está dentro del comercio humano y no es de los que la ley considera imprescriptibles.
Es indiscutible, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino con sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, pues como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA