CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav - exp. 200400377 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200400377 Decídese la acción de tutela promovida por Derly Soley Perdomo contra el tribunal superior del distrito judicial de Neiva, sala civil-familia-laboral, integrada por los magistrados Alvaro Falla Alvira, Enasheilla Polanía Gómez y Alberto Medina Tovar, y el juzgado 5º civil del circuito de la misma ciudad.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho a la igualdad, el accionante solicita declarar la nulidad del auto de 27 de febrero de 2004 proferido por el tribunal accionado, que revocó el de primera instancia y en su lugar ordenó seguir adelante la ejecución contra la sociedad Mercaneiva S.A., en la forma ordenada en el mandamiento de pago. 2.
Al fundar su solicitud dice que la sociedad de Mercados minoristas de Neiva S.A, entró en liquidación y para este proceso optó por la reglamentación establecida en el decreto 254 de 2000, debido a que el 99,97% de su capital está constituido por capital del Estado; conforme a ella solicitó al juzgado 5º civil del circuito de Neiva el levantamiento de las medidas cautelares y remisión del proceso ejecutivo que contra ella adelanta Conaldesa S.A., petición atendida por el citado despacho; la demandante interpuso recurso de alzada, resuelto por el tribunal superior de distrito judicial de Neiva, sala civil-familia-laboral, por auto de 23 de febrero de 2004, revocando el de primera instancia y en su lugar ordenó seguir adelante la ejecución, colocando en situación de inferioridad a las personas reconocidas dentro del proceso universal de liquidación, siendo éste un proceso privilegiado en el que tiene prevalencia el reconocimiento laboral, como el presentado por ella a la entidad en liquidación el 27 de febrero de 2003 por haber prestado sus servicios en calidad de gerente, crédito reconocido por resolución No. 005 de 11 de agosto de 2003, dentro del pasivo cierto reclamado, con la prelación que le confiere un crédito laboral. 3.
Los accionados no respondieron la acción incoada. Consideraciones 1. Como en la actuación controvertida no se observa el defecto de la vía de hecho, esto es, una antojadiza actitud de los accionados que cause merma en los derechos fundamentales del accionante, que es la única hipótesis en que la tutela puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal, no puede prosperar esta acción. 2.
Aserción que se sostiene por cuanto no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el accionado en la decisión cuestionada toda vez que tuvo sustento objetivo en argumentos que no fueron caprichosos, expuestos en la providencia acusada o sea la del tribunal accionado. En síntesis expuso el tribunal, para revocar el auto impugnado, que la sociedad Mercados Minoristas de Neiva S.A., es una sociedad anónima de economía mixta del orden municipal; la asamblea general de accionistas en reunión extraordinaria acordó disolver y liquidar la sociedad; por eso considera que el régimen legal aplicable para ella, por la naturaleza de la sociedad y la determinación autónoma de disolver y liquidar la misma, debe ser el previsto en el código de comercio para la liquidación voluntaria de las sociedades y no el previsto en el decreto 254 de 2000, que es el trámite para las liquidaciones obligatorias de entidades públicas del orden nacional respecto de las cuales se haya ordenado su supresión y disolución, como lo entendió el a quo.
En consecuencia, quienes sean titulares de derechos de crédito a cargo de la sociedad disuelta y en estado de liquidación voluntaria, podrán además de perseguir su pago por la vía ejecutiva ante los jueces civiles, solicitar la práctica de medidas cautelares sobre los bienes de la sociedad, conforme a lo establecido en los artículos 666 del código civil y 488 del c. de p. c. Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, pues en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA