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T 1100102030002004-00271-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 261 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004).- REF.- Exp. T. No. 1100102030002004 00271-00 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 26 de mayo de 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala de Familia, negó la tutela promovida por BRUNO GERARDO RODRÍGUEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.

El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, de petición, que consideró vulnerados por la entidad accionada, por no haberle llamado para presentar las pruebas actuales de aptitud del cargo al que aspiraba. 2º. Narró que en el año de1989, presentó solicitud de ingreso como agente investigador a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal -hoy Fiscalía General de la Nación-, en la Sección de la Policía Técnica Judicial P.T.J. –hoy Cuerpo Técnico de investigación C.T.I., estando ésta sustentada en su idoneidad por encontrarse calificado para ejercer las funciones del cargo, dado que su capacitación académica y técnica la realizó en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, en donde recibió la preparación mas que suficiente y necesaria para el ejercicio del cargo solicitado. 3.

Afirmó que una vez cumplido el tramite de estudios de seguridad y verificación de lo consignado en la solicitud, fue llamado por la Secretaría General para iniciar el curso de actualización y conocimiento de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y de la Sección Policía Técnica Judicial P.T.J. y acceder al nombramiento como Agente Investigador y Auxiliar Judicial, según listado fijado al público en las instalaciones de la entidad. 4.

Que enterado de dicha publicación, se presentó en la oficina de Recursos Humanos en donde la secretaria le informó que el curso estaba programado para mediados de 1990, sin embargo, en los primeros días lo llamaron nuevamente para comunicarle que el curso se había aplazado, sin que se hubiese establecido la nueva fecha. 5. Que en 1991 le informaron que debía esperarse a los cambios que se harían por el Constituyente, pero que no se preocupara que respetarían la selección; a finales de septiembre de ese año se dirigió a la Sección de Recursos Humanos de la Fiscalía, en donde se le dijo que la nómina estaba congelada por organización de la nueva institución, pero que se le llamaría para informarle donde debía presentarse. 6.

Que en 1994 volvió a averiguar por su solicitud en la citada sección; el funcionario que lo atendió después de efectuar algunas averiguaciones, le hizo diligenciar un formulario y presentar una nueva hoja de vida. Viendo el esquema de la institución y la desventaja en que se encontraba dejó pasar unos años en espera del cambio de costumbres internas y en 1999 se acercó nuevamente a la entidad obteniendo la misma respuesta, pero esta vez le dieron un formulario dirigido al Fiscal General y que en veinte días le darían una respuesta, la cual no ha recibido hasta la fecha.

En el año de 2001, regresó y nuevamente entregó una hoja de vida sin que hubiere obtenido ningún resultado. 7. Solicitó para el restablecimiento de sus derechos, se ordene a la entidad accionada reivindicar la oportunidad que adquirió desde 1989 y en consecuencia se le permita presentar las pruebas actuales de aptitud para aspirar al cargo de acuerdo con sus calidades y cualidades profesionales y personales, y que en caso de aprobar lo posesionen y asignen las funciones que debe desempeñar sin mas dilaciones.

LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La entidad informó que por no haberse implementado la carrera judicial en la Fiscalía, le asiste al señor Fiscal General de la Nación la facultad discrecional para realizar los nombramientos en los diferentes cargos que se encuentren vacantes, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional y en el Decreto 261 de 2000.

Agrego que respecto al derecho a la igualdad que el accionante también consideró como vulnerado, no allegó ninguna prueba tendiente a demostrar que a otras personas en su misma situación se les hubiese dado un trato diferente. Que igualmente, la entidad no le ha violado el derecho de petición, pues como lo afirmó el mismo accionante no ha radicado peticiones escritas, tan solo existió un cruce de información verbal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por considerar improcedente la acción invocada, dado que al Fiscal General de la Nación le asiste la facultad discrecional de hacer los nombramientos en los diferentes cargos de la entidad, por no encontrarse implementada aún la carrera en la misma. Agregó que así mismo, tampoco podría afirmarse que la accionada le esté vulnerando el derecho de la igualdad ni el de petición, ya que respecto al primero, es necesario que se le hubiera dado un trato diferente frente a otras personas que se encontraran en la misma situación, lo que no demostró el accionante; en cuanto al segundo, no se está acreditado que haya presentado a la entidad petición alguna y que no le hubiese sido resuelta oportunamente.

LA IMPUGNACIÓN El querellante fundamentó su impugnación en que no pretende un nombramiento directo de la entidad, sino que, se le permita demostrar que es apto para desempeñar el cargo a través de un concurso de méritos para evitar que los funcionarios competentes, por no existir la carrera, lo “hagan a dedo y dentro de sus intereses y conveniencias” CONSIDERACIONES Pretende el querellante que mediante el amparo de los derechos que señalo como vulnerados, se ordene a la entidad accionada le permita presentar pruebas de aptitud para aspirar a un cargo en la misma y que de aprobarlas lo posesione y le asigne las funciones que debe desempeñar.

Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, infiere de entrada la Corte, la improcedencia del amparo deprecado respecto a la vulneración de los derechos invocados, pues, el ordenamiento jurídico que regula esta acción no permite ejercerla a discreción del interesado, quien este caso no ha efectuado ninguna petición a la entidad accionada en los términos de su reclamo.

A la postre lo que pretende es que mediante una acción de tutela se revitalice un concurso abierto por otra entidad, sin exponer su planteamiento ante la autoridad acusada. Por lo demás, es claro que la mera expectativa de acceder a un empleo no constituye vulneración del derecho al trabajo. Relativamente a la supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y de petición, como lo sostuvo la sentencia impugnada, no demostró, de una parte, que se le hubiese dado un trato diferente frente a otras personas colocadas en su misma situación, y de otra, que hubiere presentado peticiones a la entidad que no le fuesen resueltas oportunamente.

Finalmente es incomprensible que transcurridos 15 años intente la acción de tutela para cuestionar esas supuestas omisiones; desde luego que dicho amparo está previsto como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T. No. 2004 00271-00