Micelio
T 1100102030002004-00214-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1354 de 1989Decreto 1534 de 1989Decreto 2163 de 1970Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No.110010203000200400214-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la sociedad CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., contra una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1.- CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., acusó que Sala del Tribunal de Medellín incurrió en vía de hecho y violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque revocó la sentencia proferida el 25 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Solicitó que en sede de tutela se declare que la conducta desplegada por la Sala accionada en la providencia atacada, por la que dispuso terminar el proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por CONAVI contra Granados Ramírez Escobar S. en C., constituye una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales invocados. Que además, se revoque la sentencia aludida y en su lugar se disponga el restablecimiento del derecho fundamental afectado. 2.

De la petición de amparo constitucional, pueden extractarse los siguientes hechos: 2.1 La sociedad CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., otorgó un crédito para la adquisición de vivienda a la sociedad GANADOS RAMÍREZ ESCOBAR Y CIA. S. en C. operación que fue garantizada con hipotecas de primer grado a favor de CONAVI. 2.2 Por haber incurrido en mora, CONAVI demandó a la sociedad deudora mediante proceso ejecutivo con título hipotecario, el que abierto mediante auto de mandamiento de pago, y una vez agotado el emplazamiento de los demandados concluyó con la sentencia dictada el 25 de febrero de 2003 en la que se ordenó seguir adelante la ejecución. 2.3 La Sala aquí demandada, mediante providencia de 11 de febrero de 2004, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia, dispuso cesar la ejecución y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, todo ello con fundamento en que las primeras copias de las escrituras Nos. 3361 y 3362 del 24 de agosto de 1996 de la Notaría 11 de Medellín, no prestaban mérito ejecutivo, ya que las constancias de prestar mérito ejecutivo consignadas en las escrituras habían sido suscritas por la Secretaria de la Notaría 11 de Medellín el 26 de agosto de 1998, fecha para la cual no fungía como notaria encargada, pues el encargo sólo había desempeñado el día 24 de agosto de 1998, fecha en que fueron otorgadas las mismas.

Conavi centró la queja constitucional en que el Decreto 1534 de 1989 no estableció ninguna restricción a la autorización para delegar la expedición de copias en los secretarios de las notarías, lo que a su juicio permite concluir que los secretarios, debidamente facultados, pueden expedir primeras copias de escrituras. Adujo el promotor del amparo que citado el decreto ni ninguna otra norma exige que cuando sea el secretario quien ordena la expedición de la primera copia de una escritura que preste mérito ejecutivo, deba hacer constar en ella la delegación hecha por el notario.

Que en el caso de las hipotecas, por expresa disposición del artículo 80 de Decreto 960 de 1970, sólo la primera copia de las escrituras presta mérito ejecutivo y cuando ella se expide se deja constancia de que es la primera, que presta mérito ejecutivo y que se expide con destino al acreedor y todo ello deberá hacerse en los términos que señala el artículo 87 ibídem.

Que al haber aportado con la demanda la primera copia de las referidas escrituras con la constancia de prestar mérito ejecutivo, competía al apoderado del demandado (o a su curador ad-litem, en el presente caso), demostrar que quien había expedido las referidas copias no estaba facultado para ello, demostración que brilla por su ausencia dentro del presente proceso, lo que lleva a concluir que la sociedad demandada admitió la idoneidad del título ejecutivo.

Finalmente señaló que a su juicio, la Sala demandada no puede imponer a Conavi cargas o requisitos adicionales a los establecidos en la ley para el ejercicio de la acción ejecutiva, como era demostrar que la primera copia reunía los requisitos que la ley establece para los títulos ejecutivos, pues los mismos están consignados en las anotaciones que deben aparecer en ellas por virtud del artículo 80 del Decreto 960 de 1970.

Que obligar a demostrar que quien la autorizó estaba facultado para ello, desconoce no sólo el postulado de la buena fe sino el artículo el artículo 84 de la C.P. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto sometido a escrutinio de la Corte basta con citar la providencia de esta misma Sala vertida en el expediente de tutela No.1100102030002003-30587-01 de 22 de septiembre de 2203, que en un caso similar dijo: “Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, ha de verse que con abstracción de cualquier consideración sobre el primer argumento expuesto por el Tribunal consistente, según su particular criterio, en que el título valor objeto de cobro tiene una naturaleza compleja y que se muestra insuficiente, lo cierto es que el segundo de los planteamientos presentados - relativo al mérito ejecutivo de la copia de la escritura de hipoteca -, resulta bastante para llegar a la conclusión de que el amparo constitucional extraordinario no está llamado a prosperar.

Evidentemente, la interpretación hecha por el Tribunal en el sentido de que sólo es el notario la persona legalmente autorizada para dejar la constancia sobre el mérito ejecutivo que presta un determinado instrumento público aparece razonablemente sustentada con apoyo en la norma pertinente del decreto 960 de 1970, modificado por el decreto 2163 de 1970, de suerte que, con independencia de que la Corte la comparta o no, resulta claro que no obedece al capricho o arbitrariedad del funcionario, lo que descarta la configuración de la vía de hecho.

Ha de recordarse cómo en esta materia la existencia de cualquier discrepancia, por válida y razonable que pueda ser, no convierte automáticamente en vía de hecho la providencia judicial criticada, en la medida en que conserve un margen de razonabilidad suficiente para respetar la autonomía del fallador, como aquí acontece.” En el mismo sentido en la sentencia dictada en el proceso de tutela No. 0500122030002001-0172-01 la Sala de decisión del Tribunal de Medellín planteó que: “ las primeras copias de las escrituras públicas de hipotecas, presentadas para respaldar la ejecución con garantía real, no estaban firmadas por el Notario Once del Círculo de Medellín, sino por la secretaria de dicho notario.. por lo que tales documentos públicos carecían de valor al tenor del artículo 80 del decreto 960 de 1970” y por ello revocó la sentencia que había dispuesto seguir adelante la ejecución. Al conocer de la acción de tutela contra ese fallo esta Corte dijo: “ Lo primero que debe afirmar la Corte como juez constitucional, es que el conflicto que suscite la interpretación de dichos preceptos, es asunto que queda en un todo reservado a los jueces ordinarios(sentencia T.564 de 1994), bajo el entendimiento de que esa interpretación o aplicación responda a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial que bien puede compartirse o no, pero que se encuentra debidamente sustentado en postulados de la ley, la lógica y el sentido común. ” Por lo demás, el criterio destacado por el Tribunal (folio 6 del fallo) según el cual no es lo mismo señalar el mérito ejecutivo del instrumento (Decreto 960 de 1970 Art.80), función reservada al notario, que expedir copias del protocolo para la cual sí estaría autorizado el secretario de la notaría ( Decreto 1354 de 1989), a condición de que estuviera en todo caso, debidamente probada la delegación, resulta ser el fruto de la interpretación de las normas citadas, facultad de hermenéutica que la ley otorga al juez natural y que al ser razonable no puede ser variada por el juez constitucional por la sola discrepancia del accionante frente a la decisión que ataca.

Por las razones consignadas en los acápites precedentes, el amparo solicitado deberá ser negado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la sociedad CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., contra la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. 1100102030002004002114-00 8 _1073219253.doc