CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintinueve de abril de dos mil cuatro ref.: Exp. No. 110010203000200400084-01 Se decide la acción de tutela instaurada por Diógenes Mora Carreño, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Diógenes Mora Carreño solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la propiedad privada y de aplicación de la prueba pertinente, por considerar que fueron vulnerados por los funcionarios judiciales referidos, al acceder a la demanda reivindicatoria que contra él entabló Gloria Aidee Estevez de Benavides.
Según relató, desde el 17 de febrero de 1995 adquirió el bien de la carrera 30A No. 2-45 de esta ciudad por subasta pública dentro de un proceso que él mismo inició en 1994 contra José Abraham Parra y Blanca Susana Durán, que cursó en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, donde se solicitó y decreto el embargo del predio con matrícula No. 50S-102578, por figurar a nombre de los ejecutados.
Sin embargo, con posterioridad fue demandado ante el Juzgado 30 Civil de Bogotá por Gloria Aidee Estevez de Benavides, quien allegó un certificado de tradición y libertad del bien con matrícula 50S-139176, cuya identificación coincidía con la del predio adquirido por vía remate, en el que aquella aparecía inscrita como titular del derecho de dominio desde el 24 de enero de 1995, luego de una resolución de contrato realizada por José Abraham Parra y Blanca Susana Durán a su favor mediante Escritura Pública de 2 de diciembre de 1994.
El proceso reivindicatorio, añadió, fue fallado en ambas instancias a favor de Gloria Aidee Estevez de Benavides, sin que se tuvieran en cuenta sus argumentos, ni se observara que mediante Resolución 570 de 21 de mayo de 1997 emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro, fue declarado sin valor el folio de matrícula No. 50S-139176, aportado al proceso reivindicatorio, el cual, además, se tachó de falso y ha sido objeto de varias investigaciones penales y disciplinarias.
Por consiguiente, consideró con lo que se burlaron sus derechos, más aún cuando el nombre de la demandante tampoco coincide con el plasmado en la sentencia del Tribunal. 2. Enterado de la iniciación de la acción, la titular del Juzgado 30 recordó la proximidad de su posesión e hizo énfasis en el desconocimiento del asunto, cuyo expediente se encontraba en el Tribunal. 3.
El Tribunal de Bogotá, por su parte, respondió la solicitud de amparo y dijo que los argumentos que ahora esboza el accionante fueron resueltos en la sentencia de 3 de marzo de 2004, al desatar la apelación que éste presentó contra el fallo dictado el 15 de noviembre de 2000 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad, a lo que agregó que la tutela no era el mecanismo idóneo para “conseguir lo que en el proceso no se pudo o no se quiso conseguir”.
CONSIDERACIONES 1. Se ha repetido de manera insistente que cuando se controvierten providencias judiciales mediante la acción de tutela, la labor del juez constitucional se debe centrar única y exclusivamente en la determinación de si la decisión reviste el carácter de abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma tal que se erija como una ‘vía de hecho’ capaz de vulnerar algún derecho fundamental, pues sólo así puede accederse al amparo constitucional.
Síguese de lo anterior que este mecanismo, no puede ser invocado indiscriminadamente para desconocer los efectos vinculantes de las providencias judiciales, puesto que admitir tan equivocada idea, no sólo conllevaría un dañoso paralelismo jurisdiccional que iría en perjuicio de la seguridad jurídica, sino que además implicaría el abierto desconocimiento de las normas que regulan los procesos, lo cual, eso sí, vendría a configurar una auténtica vulneración del derecho al debido proceso, por la ruptura que se produce del principio de la doble instancia. 2.
Igualmente se ha dicho, y con toda razón, que no es admisible que las partes en los procesos utilicen la acción de tutela como recurso judicial alternativo, en ocasiones paralelo, con el propósito de lograr poner en contraste dos interpretaciones emitidas por la misma jurisdicción, representada una vez por el Juez natural y otra por el juez constitucional, como si no fueran uno solo que, en todo caso, está sometido a la Constitución, especialmente en cuanto toca con el debido proceso. 3.- Lo que viene de decirse a manera de preludio, cosa que por demás se ha sostenido de manera insistente desde los mismo albores de la implementación de la acción de tutela, constituye fundamento bacilar para concluir que las peticiones del promotor del amparo no pueden recibir despacho favorable, en la medida en que los argumentos que ahora expone, han sido debatidos y resueltos en el seno del proceso reivindicatorio en el cual se le citó y en el que se le brindaron todas las posibilidades de contradicción y defensa.
En efecto, las decisiones que ahora se cuestionan, adoptadas en el escenario natural previsto por el orden normativo que se desarrolla desde la Constitución y la ley, han sido públicas, susceptibles de refutación en dos instancias, y en todo caso, en ellas no se evidencia una actuación arbitraria, caprichosa o desmedida atribuible a los funcionarios judiciales que han conocido del asunto, quienes al unísono, han echado mano de una interpretación razonable y justificada cuyo resultado no puede ser interferido por el juez constitucional. 4.
Y es que al respecto debe tenerse en cuenta que si esas dependencias judiciales han prohijado la propiedad de la señora Gloria Aidee Estevez de Benavides, fue porque aunque el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá dejó sin valor ni efecto el folio de matrícula No. 50S-139176 mediante Resolución 570 de 21 de mayo de 1997, también ordenó en esa misma providencia “la unificación del folio de matrícula inmobiliaria 050-139176 en el folio 050-102578, por ostentar este último la apertura más antigua…”, con inclusión en orden cronológico de todos los actos que afectaron el bien de marras, que, pese a ser uno sólo, estaba identificado con dos matrículas diferentes.
Así que, si luego de realizar esa unificación de matrículas por la autoridad competente, el título de la señora Gloria Aidee Estevez de Benavides resultó anterior al adquirido por el accionante, era forzoso respetar esa antigüedad y acoger las súplicas que ella impetró, dado que el derecho que le asistía no podía verse afectado por actos jurídicos en los cuales no intervino su consentimiento, y máxime cuando según reza viejo aforismo jurídico “el que es primero en el tiempo, es primero en el derecho”, todo, claro está, sin perjuicio de que el afectado inicie las acciones legales pertinentes para lograr que se recomponga su patrimonio.
Resta por decir que ninguna irregularidad apareja el hecho de que la demanda reivindicatoria se haya instaurado por Gloria Estevez de Benavides, siendo que el nombre de la persona que aparece como propietaria del inmueble de la carrera 30A No. 2-45 de esta ciudad es Gloria Aydee Estevez de Benavides, ya que a la postre, la omisión de un componente del nombre no comporta una irregularidad relevante constitutiva de una vía de hecho, y menos si se observa que hay certeza sobre la identidad de la persona que en uno y otro caso, demandó la restitución del referido bien y demostró ser su dueña desde una fecha anterior a aquella en la cual el accionante lo adquirió de manera irregular, cual advirtió el Tribunal accionado.
No está demás señalar que el artículo 1908 del Código Civil tiene prevista la evicción aún en las ventas hechas por ministerio de la justicia y prevé las acciones que surgen ante ese evento, lo cual indica que, en suma, no hay derecho fundamental comprometido, y en todo caso, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir el accionante. 5.
Vistas así las cosas, el amparo solicitado deberá denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Diógenes Mora Carreño, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.
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