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T 1100102030002004 01009-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). REF.- Exp. T. No. 1100102030002004 01009-00 Decídese la acción de tutela instaurada por CARMENZA SEGURA DE VARGAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, integrada por los Magistrados Gloria Rosa Martínez Ojeda, Eurípedes Montoya Sepúlveda y Ana Betulia Roa Farfán, y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Duitama.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la propiedad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso de sucesión de Gonzalo Humberto Segura Ruiz. 2.

Expuso que dentro del referido proceso, fue reconocida como heredera del causante en su condición de hija, y en tal calidad se le fue adjudicada una parte de un inmueble ubicado en el municipio de Paipa, como consta en el trabajo de partición que fue aceptado por todos los herederos, el cual fue aprobado por el mencionado juzgado mediante sentencia del 30 de diciembre de 2003. 3.

Afirmó que posteriormente, al llevar dicho trabajo de partición a la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Duitama, el Registrador, por un error en un digito que no correspondía a la matrícula inmobiliaria, no acepto su registro, informándole que únicamente aceptaba la corrección ordenada por el Juzgado de conocimiento. 4. Que solicitó, entonces, al juzgado denunciado, ordenara corregir el error en el trabajo de partición, petición que fue denegada por auto del 23 de febrero de 2004, argumentando que el citado error no provenía de ese Despacho Judicial. 5.

Que posteriormente, volvió a solicitar dicha corrección, pero nuevamente le fue negada, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación. Decidido adversamente el primero, y no concedido el segundo, al desatar el recurso de queja, el Tribunal encontró acertada dicha negativa. 6. Concluyó que contra esas decisiones no existe recurso alguno, por lo cual es viable acudir a la acción de tutela. 7.

En orden al restablecimiento de los derechos que señaló como vulnerados, solicitó que se ordene al juzgado efectuar la corrección solicitada y como consecuencia, disponga que el Registrador de Instrumentos Públicos de Duitama, registre el trabajo de partición y expida los correspondientes certificados de libertad. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La juez acusada informó que en la diligencia de inventarios y avalúos se relacionó, entre otros bienes, un inmueble denominado “Corinto” registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-0006948 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad; el mismo que fue objeto del trabajo de partición, aprobado mediante sentencia del 30 de diciembre de 2003, contra la cual no se interpuso recurso alguno. Que posteriormente, el apoderado de la accionante solicitó con fundamento en lo estipulado por el artículo 310 del C.P.C., la corrección de la partición por él elaborada, en cuanto al valor de las hijuelas y al número de la matrícula inmobiliaria; petición que por improcedente le fue negada, dado que el juzgado no había cometido ningún error aritmético en la sentencia, determinación contra la cual no interpuso recurso alguno. Insistió nuevamente en dicha petición, que igualmente le fue negada, al igual que la concesión del recurso de apelación, que el tribunal declaró bien denegado.

CONSIDERACIONES La decisión censurada por este mecanismo, encontró que como el error en la citación del número del registro de la matrícula del inmueble, objeto de la partición, no provenía del juzgado, puesto que así fue indicado tanto en la diligencia de inventarios y avalúos como en el trabajo de partición, razón por la cual no era factible ordenar su corrección, pues el artículo 310 del C. P. C., refiere a errores aritméticos cometidos en la sentencia. Examinado el material probatorio allegado, observa la Sala que el citado inmueble fue registrado bajo el número 074-0006946, según consta en el folio de matrícula inmobiliaria; sin embargo, en la diligencia de inventarios y avalúos, así como en el trabajo de partición, se indicó que le correspondía el número 074-00069646, y como no se formuló objeción alguna contra estos actos, la sentencia, según lo afirmó la juez accionada, aprobó dicho trabajo sin ninguna modificación. Si bien es cierto que el precepto legal en cita dispone que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético, “es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”, no lo es menos que sobre el juez recae el deber de orientar la actividad procesal y de hacer concreto los derechos subjetivos y fundamentales de las personas, pues esa es la finalidad del proceso.

Si eso es así, y si la función primordial del juez es la de velar por los derechos de las partes en el proceso, no se encuentra justificación alguna para que éste acuda a rigurosos tecnicismos y restrictivas interpretaciones del ordenamiento que le impidan adoptar las medidas pertinentes para que aquéllos no sean conculcados. Al respecto no puede olvidarse que las normas procesales no predeterminan integralmente la actividad del juez, razón por la cual, existe un amplio espacio que debe ser cubierto con los principios rectores del procedimiento, con miras a que el proceso agote cabalmente sus fines.

Sin entrar a distribuir culpabilidades respecto del origen del citado error, lo cierto es que la funcionaria accionada disponía de diversos instrumentos orientados a subsanar la incorrección, máxime que la misma no afecta cuestiones medulares del proceso, amén que no existe controversia entre los interesados. Trátase simplemente de un yerro mecanográfico del cual no pueden pender los derechos sustanciales de los intervenientes De no corregirse dicho error, la accionante se vería imposibilitada para obtener el registro de la sentencia que le transfiere el derecho de propiedad adquirido en su calidad de heredera del causante.

Así las cosas, procede conceder el amparo constitucional deprecado; para ello se dispondrá que el juzgado denunciado en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a tomar las medidas que sean pertinentes en orden a resolver nuevamente la petición elevada por el apoderado de la citada querellante dentro del referido proceso de sucesión. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONCEDER a CARMENZA SEGURA DE VARGAS el amparo constitucional deprecado, de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. Segundo: ORDENAR en consecuencia, al Juzgado accionado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a tomar las medidas que sean pertinentes en orden a resolver nuevamente la petición elevada por el apoderado de la accionante, de acuerdo con la motivación expuesta en esta sentencia. Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 3 POMC.

Exp. T. No. 2004 01009-00