Micelio
T 1100102030002004 00895-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 1100102030002004 00895 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Mocoa (Putumayo) y 38 Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por ROSALBA PALACIOS contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1. ROSALBA PALACIOS, depreca el amparo constitucional por considerar que la entidad accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, al debido proceso y la seguridad social, al no suministrarle la información que ha requerido, referente al estado en que se encuentra la petición de pensión por sustitución que considera debe otorgarse en favor suyo y de su hija, luego que se produjera el fallecimiento de su esposo Norman Eduardo Patiño. 2.

La demanda en referencia fue dirigida al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa (Putumayo), el que se declaró incompetente para conocer de la misma, aduciendo que, siendo el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, en donde presuntamente se han lesionado los derechos de la accionante, “con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá”, es a los juzgados civiles del circuito de la misma, a quien corresponde su conocimiento. 3.

Sometido a reparto el asunto por la oficina respectiva, correspondió al Juzgado Treinta y ocho Civil del Circuito de Bogotá, que también se declaró incompetente, tras considerar que conforme al decreto 1382 de 2000, la competencia radica también en los jueces del lugar “donde se produjeron sus efectos”, como quiera que los hechos que motivan la presente acción, tuvieron ocurrencia en Mocoa (Putumayo), en donde la accionante tiene su domicilio y residencia. CONSIDERACIONES 1.

Radica en esta Sala, la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 16 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que los Despachos judiciales son de la misma especialidad de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales, uno al de Pasto (Nariño) y el otro al de Bogotá. 2.

Conforme a las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591 en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º ibídem y con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos.

De ahí, que cuando se atacan acciones u omisiones de una autoridad nacional o departamental, es posible pedirse el amparo en cualquier lugar de sus respectivas circunscripciones donde puedan producir efectos sus actos, o en su correspondiente sede. 3. En el caso en estudio, el competente para conocer de esta tutela es le Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, pues como las acciones u omisiones de la entidad accionada producen efecto a nivel nacional, habrá de prevalecer la voluntad del accionante, soportada en el lugar donde radicó su solicitud, por tratarse de un fuero electivo. 4.

Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa (Putumayo), es el competente para conocer de la tutela incoada.

Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud Tercero: Comuníquese esta decisión a la interesada y al Juzgado Treinta y ocho Civil del Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 POMC. Exp. 2004-00895