CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 1100102030002004 00868-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 20 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE LIBREROS MORILLO contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, y el BANCO DAVIVIENDA S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El querellante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud, a la defensa, al de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por los accionados dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la referida entidad financiera. 2. Como sustento de su solicitud, afirmó, en resumen, que el banco le otorgó un crédito hipotecario en el año de 1993, por la suma de $30.869.000, el cual comenzó a pagar el 23 de enero de 1993, por haber adquirido el inmueble sobre planos; que el banco cobró intereses anuales superiores a los establecidos por la ley, motivo por el cual la deuda se incrementó desmesuradamente, haciendo imposible su pago; que el banco inició el referido proceso ejecutivo en el año 2001 para recuperar los dineros ya cancelados, incrementando la obligación a $120.000.000; que aun cuando designó apoderado, se quedó sin defensa, pues éste renunció desde el 16 de julio de 2002, y debido a su difícil situación económica le fue imposible contratar a otro profesional del derecho. 3.
Agregó que existe diferencia entre el alivio que se le otorgó por la suma de $12.000.000, y la reliquidación, la cual no elaboró el banco de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Vivienda y los fallos de la Corte Constitucional. 4. Solicitó, en aras al restablecimiento de sus derechos constitucionales, que se ordene al banco, efectuar la liquidación de su crédito conforme lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias C- 383, C-700 y C-955, con la respectiva devolución de los dineros pagados en exceso, y al juzgado que revise el contrato de hipoteca; decrete la terminación del proceso, y condene al banco a pagar las costas y los perjuicios ocasionados.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La entidad accionada, contestó expresando que el querellante se notificó personalmente del mandamiento de pago, designó apoderado, ejerció el derecho de contradicción con mecanismos como las excepciones propias del proceso ejecutivo, y sin embargo, cuando se señaló la fecha para el remate del bien hipotecado, acudió a la acción residual de la tutela para evadir su responsabilidad como deudor, pretendiendo convertir este mecanismo en una instancia adicional, desconociendo los principios del debido proceso, la autonomía y desconcentración de la rama judicial, y de la seguridad jurídica.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado, tras examinar el expediente que le remitiera el Juzgado querellado, señaló que con la demanda se aportó la reliquidación de los créditos base del recaudo ejecutivo, luego no era procedente disponer la suspensión del proceso para ese fin; que el accionante tuvo a su alcance todos los medios de defensa judicial desde su vinculación al proceso, pues estuvo asistido por abogado, formuló tanto excepción previa, como de fondo, que fueron desestimadas; no asistió al interrogatorio de parte, ni justifico su inasistencia. Concluyó que de la actuación surtida, no se evidencia amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Añadió que el quejoso puede acudir ante la Superintendencia Bancaria a fin que ejerza el control respectivo, por no compartir los términos de la reliquidación efectuada o, también, optar por las vías legales a fin de obtener, según sea el caso, el pago de una indemnización; la revisión de los contratos de mutuo; el desembolso de lo que hubiese pagado en exceso.
LA IMPUGNACIÓN El querellante, sustentó su inconformidad, insistiendo en que su crédito hipotecario al 31 de diciembre de 1999, de acuerdo con lo dispuesto en los fallos de la Corte Constitucional, se encontraba totalmente cancelado, luego el juez debió decretar la terminación del proceso. Agregó que en el Juzgado Once Civil del Circuito cursa un proceso ordinario que instauró contra el banco para la revisión del contrato y la reliquidación de su crédito, y aún no se ha podido establecer como liquidaron el “supuesto alivio” CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional observa la Sala, que, según lo constató el tribunal, el accionante se notificó en forma personal del mandamiento de pago; formuló excepciones que le fueron desfavorables; amén que instauró un proceso ordinario para debatir los mismos hechos en los que apoya su queja.
Resulta palmario que lo que pretende el querellante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, así como también que se adelanten los pronunciamientos que le corresponden efectuar al fallador del proceso ordinario, olvidando que, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, no puede operar según la discrecionalidad del interesado; como tampoco paralelamente con las actuaciones judiciales.
Por supuesto que al juez constitucional le está vedado actuar como sí lo fuera de instancia. Por lo demás, la reseñada actuación no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, toda vez que está ceñida a las normas legales que rigen para esta clase de procesos. En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 POMC Exp.
T No. 2004 00868 -00