Micelio
T 1100102030002003-40017-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 196 de 1971Ley 446 de 1968Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. 110010203000200340017-01 Decídese en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada por Cecilia Guevara de Mayorga, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Cecilia Guevara de Mayorga, suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, a su juicio vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir sentencia del 29 de agosto de 2003, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por COOPSIBATÉ, contra ella y sus hijos Carlos Julio y Ana Lucía Mayorga Guevara, providencia que revocó la de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se había declarado fundada y probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré presentado como base de recaudo; en consecuencia, solicita que se revoque la decisión de segunda instancia, por cuanto a su juicio hubo una errónea valoración probatoria por parte del juez colegiado. 2.

La solicitud de amparo se basa en los supuestos fácticos que se compendian a continuación: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial la Cooperativa Financiera Sibaté “COOPSIBATÉ”, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, instauró demanda ejecutiva con título hipotecario a fin de que se librara mandamiento de pago contra Cecilia Guevara de Mayorga, Carlos Julio y Ana Lucía Mayorga Guevara por la suma de $ 70.000.000.oo como capital, junto con los intereses moratorios liquidados a la máxima tasa legal desde el 18 de enero de 1998 hasta la verificación del pago de la obligación. 2.2.

Dicho despacho judicial libró mandamiento de pago el 6 de agosto de 1998, a favor de la demandante y por la suma referida, más los intereses de mora a la tasa del 71.98% anual desde el 18 de enero de 1998, dispuso la notificación de los demandados de conformidad con las normas procedimentales vigentes, la cual se llevó a cabo tan solo hasta el 4 de junio de 2002, según afirma, no por gestiones adelantadas por la parte actora, sino por iniciativa propia de la parte demandada. 2.3 A través de apoderado judicial, la parte demandada en la oportunidad legal, presentó el correspondiente escrito de contestación a la demanda y planteó como excepción la prescripción de la acción cambiaria, con fundamento en los artículos 789 del Código de Comercio y 90 del C.P.C. 2.4.

El juez del conocimiento, corrió el respectivo traslado de las excepciones para que la parte demandante se pronunciara al respecto o solicitara pruebas adicionales respecto del mencionado escrito. En esta etapa procesal la apoderada de la entidad demandante pretendió controvertir la excepción para lo cual relacionó los últimos abonos hechos por los demandados y una oferta de pago firmada por Sandra Bibiana Alvis Cano, y aportó los respectivos documentos en fotocopia simple, para que fueran tenidos como prueba dentro del proceso hipotecario. 2.5.

Señaló la actora, que el último de dichos abonos se realizó el 20 de agosto de 1998, y sostuvo que la oferta de pago aludida por la demandante no reunía los requisitos legales dispuestos en los artículos 65 y 66 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quien la firmaba no aportó poder alguno que la facultara para actuar, ya que para la época de dicho escrito, ninguno de los demandados había otorgado poder para ser representado y, mucho menos se cumplía lo preceptuado por el artículo 22 del Decreto 196 de 1971. 2.5.

Afirmó la promotora del amparo que la valoración de las pruebas aportadas de una y otra parte incluyó los documentos presentados por la actora al descorrer el traslado de la excepción propuesta y al no encontrarlas conducentes ni pertinentes por no reunir los requisitos legales sustanciales y procesales (artículos 253 y 254 del C.P.C.), el juzgado dictó sentencia el 25 de noviembre de 2002, en la cual declaró fundada y probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré presentado como base de recaudo.

Que frente a dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación con fundamento en que de acuerdo con el artículo 11 de la ley 446 de 1998, las copias aportadas como pruebas de que los demandados hicieron abonos a la obligación y presentaron propuestas de pago, eran demostración suficiente de que se produjo el fenómeno de la interrupción natural de la prescripción. 2.6.

El juez de segunda instancia profirió decisión de fondo en la que revocó la sentencia de primera instancia, por considerar que a pesar de haber prescrito la acción cambiaria con fundamento en el artículo 789 del Código de Comercio y no obstante al no haberse interrumpido dicha prescripción en la manera prevista por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sí se presentó la interrupción natural de conformidad con el inciso segundo del artículo 2539 del Código Civil y para ello dio pleno valor probatorio a las copias de los documentos aportados por la parte actora.

RESPUESTA DE LA DEMANDADA La Magistrada ponente se opuso a la concesión del amparo, adujo que en ella no se incurrió en la alegada vía de hecho, y que no es la tutela el mecanismo idóneo para controvertir la valoración probatoria ni la interpretación jurídica efectuada por la Sala del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Regla general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.

No sobra recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues se tiene dicho que no puede considerarse el amparo como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

En efecto, el respeto a la autonomía judicial hace reprochable que otro juez interfiera la competencia del Juez natural para introducir en proceso ajeno sus propios mandatos, pues los correctivos están reservados a las instancias ordinarias y en consecuencia, el Juez del proceso Constitucional, en línea de principio, debe mantenerse al margen de toda injerencia en las determinaciones que se toman en los procesos comunes, pues ello es lo que exige el principio constitucional de separación de funciones y respeto a la independencia de cada juez. 3.

Al tener en cuenta las consideraciones precedentes resulta pertinente denegar el amparo invocado, toda vez que la queja constitucional se centra en una errónea valoración probatoria que la actora atribuye al juez colegiado, cuando en verdad, en la providencia que aquí se controvierte, cuyo texto obra a folios 12 a 23 del expediente, no advierte la Corte el capricho o arbitrariedad de quienes la profirieron, lo que excluye de plano la vía de hecho que se les endilga e impiden al juez constitucional, como si fuera una tercera instancia entrar a decidir sobre puntos de derecho ya debatidos y resueltos por el juez de la causa. 4.

Se soporta la precedente conclusión en que la decisión atacada tuvo fundamento legal y objetivo y se fundó en los elementos de juicio y en las pruebas obrantes en el proceso, como quiera que para declarar probado el medio exceptivo, el juez de segunda instancia consideró que se había presentado la interrupción natural de la prescripción de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 2539 del C.C. ya que la demandada efectuó abonos a la obligación para lo cual la parte demandante aportó los respectivos documentos y acompañó copia de una carta dirigida por la hoy apoderada de los demandados, en la cual concreta la oferta de pago a nombre de Cecilia Guevara, documentos que aportados en copia que se presume auténtica al tenor del artículo 11 de la Ley 446 de 1968, tienen la entidad suficiente para interrumpir naturalmente la prescripción respecto de esa demandada, decisión que no resulta apartada de la ley ni fruto de una irrazonable interpretación de las normas en que se afincó, sin que la sola disidencia del afectado sea bastante para dar cabida al amparo constitucional.

Por las razones antes descritas el amparo solicitado deberá ser negado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Cecilia Guevara de Mayorga, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 9 Exp. E.V.P. 40017-01 _1073219253.doc