CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No.1100102030002003-40009-01 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Carlos Enrique Pimienta Silva contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Carlos Enrique Pimienta Silva, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y de propiedad, que consideró vulnerados por los accionados, en el trámite adelantado en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, instaurado por él contra personas indeterminadas.
En consecuencia solicitó que se declare que en el fallo proferido el 23 de mayo de 2003 por la Sala accionada, se incurrió en vía de hecho por aplicación de norma derogada, violando el derecho al debido proceso al no aplicar el principio que privilegia la sustancia sobre la forma; que en consecuencia se declare sin eficacia jurídica el fallo citado y se ordene al Tribunal fallar nuevamente el grado jurisdiccional de consulta.
Así mismo, solicitó que si el juez constitucional lo considera pertinente, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la expedición de un certificado de registro en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sobre el bien que se pretendió usucapir, o que no aparece ninguna como tal. 2.- La petición de amparo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que así se sintetizan: 2.1 El demandante es poseedor legítimo desde hace más de 65 años, de un inmueble localizado en el municipio de Bello, Antioquia, el que adquirió de anteriores poseedores, y en tal virtud inició proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, el que se surtió bajo los parámetros señalados en la ley.
Habiéndose aportado al proceso el documento en el que el Registrador de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Medellín indicó que no se habían encontrado datos de registro del lote de terreno en la calle 29 A # 50-67, a pesar de habérsele suministrado toda la información suficiente para lograr la certificación. 2.2 Señaló el promotor de la tutela que el juzgado, previo a decidir, solicitó a la Oficina de Registro que certificara si existía persona alguna con derecho real principal sobre el inmueble, dependencia que nuevamente respondió que en sus registros no aparecía nadie, frente a lo cual el juzgado dictó sentencia favorable a las pretensiones del demandante. 2.3.
Indicó que de conformidad con la ley procesal vigente para esa época, se surtió la consulta ante el Tribunal Superior de Medellín, y la Sala Civil revocó la sentencia de primera instancia al considerar que con los anexos de la demanda no se había aportado el certificado de tradición y libertad del inmueble en la forma que dispone el numeral 5º del artículo 407 del C. de P.C., lo cual “rompe la ausencia de dos de los presupuestos procesales, cuales son la demanda en forma y de legitimación procesal por pasiva”. 2.4.
Manifestó el demandante que es falso que no se haya aportado el documento expedido por la Oficina de Registro, el cual fue uno de los anexos de la demanda, y que, adicionalmente, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que la certificación expedida por dicha oficina, a solicitud, tanto del prescribiente como del juzgado, fue lo máximo que se pudo obtener de esa dependencia, por cuanto esta se ha negado de manera sistemática a expedir el certificado del inmueble, con lo cual la exigencia de la Sala accionada, constituye lo que en lenguaje jurídico se denomina prueba diabólica, dado que la autoridad pública que debería expedir el certificado se niega a hacerlo. 2.4.
Precisó el demandante que el Tribunal, en los argumentos de la sentencia apeló al artículo 71 del Decreto 1250 de 1970, norma derogada por el artículo 698 del C. de P.C., adoptado por los Decretos 1400 y 2019 de 1970, normas posteriores a la aplicada en la sentencia. 3. Admitida la presente acción, el Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín envió a la Corte copia de las providencias proferidas en el proceso de prescripción adquisitiva que dio origen a la presente acción de tutela, sin hacer ninguna manifestación al respecto.
CONSIDERACIONES 1. Con alcance de cosa juzgada constitucional se determinó por el órgano competente que la cosa juzgada es invulnerable a la acción de tutela, lo cual expresa cabalmente el principio de independencia judicial y realiza la seguridad jurídica. 2. El principio de doble instancia consagrado en la Constitución establece un sistema según el cual solo el juez de segunda instancia, del modo que manda el legislador, puede anteponer su criterio al inferior, porque, repítese, así lo quiso el constituyente y lo desarrolló el legislador en los procedimientos.
Es por ello que, a manera de ejemplo, en casación, la Corte asume el papel de juez de instancia pero sólo en la forma y término que el legislador prevé. 3. Entonces, el juez de segunda instancia, no puede ser sustituido por el juez constitucional, sin correr el riesgo de crear una tercera instancia espuria, desvertebrando el querer del constituyente y todo el sistema judicial.
Dicho lacónicamente, so pretexto de proteger el debido proceso no se puede quebrantar el principio constitucional que consagra solo dos instancias. Pero además de ese resultado, que fractura notoriamente el sistema, con el desplazamiento del juez de segunda instancia, se crea una curiosa modalidad de juez que impone a otro el sentido de la decisión, y tal cosa hace impunemente, sin asumir ningún tipo de responsabilidad por ello, pasando por alto que, cuando del ejercicio del poder se trata, todo poder sin responsabilidad corre el riesgo de la arbitrariedad y el despotismo. 4.
Por supuesto que el sistema de decisión en dos instancias no garantiza la infalibilidad, ni proscribe absolutamente el error judicial, pero no basta la simple afirmación de existencia de error para justificar la injerencia del juez constitucional, que al igual que todos los jueces, carece de un aparato conceptual o alguna metateoría científica que le haga inmune a la equivocación o le asista del desiderata de la infalibilidad. 5.
Por lo mismo, no puede el juez constitucional enmendar el yerro existente aniquilando la sentencia epílogo de un proceso formalmente bien llevado. Por lo demás, los argumentos expresados por la Sala accionada para revocar la sentencia de primer grado, no dejan ver con la nitidez necesaria el error que se le endilga al proceso. No puede olvidarse que el intento del actor en tutela se encamina a desquiciar todo un proceso, que no es poca cosa, lo que no puede lograr con la sola mención de un error sin una demostración cabal de su dimensión, y su influjo negativo sobre derechos fundamentales.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el amparo impetrado deberá denegarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Carlos Enrique Pimienta Silva contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, de la misma ciudad, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp. 1100102030002003-40009 -01 _1073219253.doc