Micelio
T 1100102030002003-30911-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECHAZO DE DEMANDA-por falta de legitimación/ LEGITIMACION ADJETIVA-necesidad de poder/ DEBIDO PROCESO DE TUTELA/ PERSONA JURIDICA-legitimación de abogado de la entidad/LEGITIMACION ADJETIVA-necesidad de poder “[ ] De acuerdo con lo anotado no hay lugar a tramitar la demanda presentada por la abogada Magda Liliana Corredor V., puesto que ésta carece de poder para representar a Aseguradora Colseguros S.A., porque si bien puede tener la condición de apoderada judicial de dicha persona jurídica en el proceso ordinario en que se profirieron las decisiones tildadas de vía de hecho, el poder allí conferido no la habilita para instaurar acción de tutela en su nombre, toda vez que como lo puntualizó la misma fuente, " La tutela, como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, es un proceso independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional, que como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere la nítida representación judicial del interesado, si éste no actúa por sí mismo"; amén de que no se efectuó manifestación alguna respecto al agenciamiento de los derechos de la aludida Sociedad.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004) Ref: Exp.

No. T- 1100102030002003-30911-01 Resuelve la Corte lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por la doctora MAGDA LILIANA CORREDOR V., quien aduce la condición de mandataria judicial de ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO 29 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

CONSIDERACIONES 1. La acción que ocupa la atención de la Corte fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10º dispone que dicha acción puede “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

( )”, (destaca la Corte); preceptiva que autoriza también el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. En ese orden, la solicitud del amparo puede presentarse directamente por el titular del derecho constitucional fundamental transgredido o amenazado, o por un representante, debidamente facultado para el efecto, o por conducto de un agente oficioso, en el evento de que aquél se encuentre imposibilitado para promover su propia defensa y se haga la manifestación respectiva en el libelo introductorio. 2.

Sobre el punto en comento precisó la jurisprudencia de tiempo atrás: " Cuando la persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representación judicial (ej: por su representante legal tratándose de una persona jurídica o por los padres en virtud de la patria potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o amenazado no esté en condiciones de asumir su propia defensa (D. 2591/91, art. 10).

"Del expresado carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, ' por sí misma o por quien actúe a su nombre ", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales" mas, " Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (D. 196/71).

( ) "El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (art. 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial - salvo los casos determinados en la ley - únicamente tendrá lugar a través de abogado ( )". 3.

De acuerdo con lo anotado no hay lugar a tramitar la demanda presentada por la abogada Magda Liliana Corredor V., puesto que ésta carece de poder para representar a Aseguradora Colseguros S.A., porque si bien puede tener la condición de apoderada judicial de dicha persona jurídica en el proceso ordinario en que se profirieron las decisiones tildadas de vía de hecho, el poder allí conferido no la habilita para instaurar acción de tutela en su nombre, toda vez que como lo puntualizó la misma fuente, " La tutela, como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, es un proceso independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional, que como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere la nítida representación judicial del interesado, si éste no actúa por sí mismo"; amén de que no se efectuó manifestación alguna respecto al agenciamiento de los derechos de la aludida Sociedad.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DEVUÉLVANSE a la accionante los anexos, conservando la Secretaría la actuación correspondiente.

SEGUNDO: Notifíquese telegráficamente a los interesados. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado. � Cfr. sentencia t 403 del 11 de septiembre de 1995. � Cfr. Corte Constitucional, sentencia t 550 de 30 de noviembre de 1993. � Cfr. sentencia t 403 del 11 de septiembre de 1995. PAGE 5 JFRG. Exp. 1100102030002003-30911-01