Micelio
T 1100102030002003-30901-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref. Exp.T No.1100102030002003-30901-01 Sería del caso admitir a trámite la acción de tutela propuesta por ADOLFO LEON MORENO POLO contra el JUZGADO 11 CIVIL del CIRCUITO de BARRANQUILLA, los particulares PEDRO GONZALEZ LLINAS y ALEJANDRA ESCORCIA NIEBLES, el INSPECTOR DIURNO DE POLICIA DEL MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA y el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. antes, hoy BANCO SANTANDER con sede en la prenombrada ciudad, sino fuera porque del estudio cuidadoso del libelo, se observa que la Corte carece de competencia para conocerla, como se expresa a continuación: En la querella constitucional se indicó que estaba dirigida contra las autoridades y los particulares indicados, quienes, según afirmación puntual del demandante, habrían incurrido en violación de sus derechos fundamentales al desconocer los “ derechos ” derivados de la “ posesión material ” que aduce tener desde 1984 sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-0150701, así: a) El juzgado, al llevar a cabo el remate del inmueble ubicado en la calle 3ª No. 14-100 del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) el que fuera embargado, secuestrado y avaluado en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Comercial Antioqueño S.A. antes, hoy Banco Santander en contra Raúl Armando Amador Borja y Amarilys Abuchaibe de Amador, b) el Banco Comercial Antioqueño S.A. antes, hoy Banco Santander, por haber adelantado la ejecución mencionada y haber cometido supuestas “ irregularidades ” en el otorgamiento del crédito a los demandados, específicamente, en cuanto concierne a la constitución de la garantía hipotecaria, c) el señor Pedro González Llinas, por cuanto, para la época que era Alcalde Municipal del Municipio de Puerto Colombia, adjudicó a unos particulares el inmueble cuyos derechos alega tener el solicitante desde el año de 1984, d) la señora Alejandra Escorcia Niebles en su condición de rematante del predio embargado, secuestrado y avaluado en el proceso ejecutivo hipotecario aludido en el literal a), el que según el actor, es de su exclusiva propiedad y posesión y, e) el Inspector Diurno de Policía del Municipio de Puerto Colombia (A), el INSPECTOR DIURNO DE POLICIA DEL MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA “por no haber permitido la oposición” que fuera formulada el 21 de noviembre de 2003 en el acto de la diligencia de entrega del inmueble subastado (fl. 5 ).

Como acaba de verse, no existe una sola conducta que se le enrostre en forma palmaria a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla. Distinta sería la situación, si los actores hubieran denunciado a la citada Corporación por haber incurrido en vía de hecho al conocer de la precisa actuación procesal a que se refiere el Tribunal remitente en el auto que se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional (fl. 134).

En éste evento, a no dudarlo, la Corte tendría competencia para conocer de éste asunto por virtud de lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, art. 1° numeral 2°. Empero como es fácilmente perceptible el accionante no elevó ninguna acusación contra esa Corporación. Obsérvese que ninguna relación o conexidad tiene la actuación que realizó el Tribunal –conocer de la consulta de la sentencia de seguir adelante la ejecución-, con los hechos que motivan la queja constitucional, máxime si como aquí acontece, no se le atribuye acción u omisión que demande la obligatoria vinculación a ese trámite, pues al no señalarse la manera como tal ente se encuentra comprometido con el comportamiento denunciado como vulneratorio de los derechos cuya protección se persigue, su convocatoria resulta infundada.

Así las cosas, está claro que de conformidad con lo ordenado por el numeral 2º del artículo 1° del decreto 1382 de 2000, la Corte carece de competencia para conocer de este asunto, dado que, según dicha disposición, el competente es el superior funcional de los accionados causantes de los agravios, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, Corporación, a la que precisamente, acudió el solicitante en busca de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por falta de competencia la acción de tutela instaurada por ADOLFO LEON MORENO POLO contra el JUZGADO 11 CIVIL del CIRCUITO de BARRANQUILLA, los particulares PEDRO GONZALEZ LLINAS y ALEJANDRA ESCORCIA NIEBLES, el INSPECTOR DIURNO DE POLICIA DEL MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA y el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. antes, hoy BANCO SANTANDER con sede en la prenombrada ciudad, por virtud de lo expuesto.

Segundo. En consecuencia, DEVUELVASE a la Corporación de origen, a efecto de que tramite y decida la demanda de tutela que dio origen a esta actuación sin mas dilaciones. Tercero. - Disponer notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 5 P.O.M.C. Exp.T. Nro. 2003-30901-01