CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002003-30900-01 Se decide sobre la acción de tutela formulada por HERNAN DIAZ BETANCUR contra el Juzgado 2º Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado especial, acusó a los referidos funcionarios de haberle vulnerado los derechos fundamentales de que tratan los artículos 13, 20, 23 y 29 de la Constitución Política, apoyado en los hechos que, en lo basilar, se resumen de la siguiente manera: A. En el interior de la ejecución que le promovió el BANCO COLMENA, se programó diligencia de remate para las 2 p.m. del 27 de junio de 2003, data en la que se presentó una situación “irregular y de fuerza mayor en el edificio donde funcionan los despachos públicos, que obligó a la evacuación desde la 2+05 hasta las 3+30 de la tarde” (fl. 1, cdno. 1).
B. No obstante esa circunstancia, que impuso el cierre del Juzgado por el lapso de hora y media, se llevó a cabo la subasta en la que el Juzgado del conocimiento adjudicó el inmueble mediante acto procesal que luego aprobó por auto del 15 de julio siguiente. C. La reposición interpuesta frente a esa determinación resultó fallida porque la aludida diligencia no se impugnó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 141-2 del C. de P. C. D. Al desatar la apelación subsidiaria, la Sala acusada, con igual argumento y sin considerar el tema planteado, confirmó la decisión, mediante auto que se negó aclara el 13 de noviembre anterior.
E. Que en esas condiciones, le vulneraron las garantías invocadas, dado que la subasta no estuvo rodeada de las exigencias legales y a pesar de ello se mantuvo el proveído acotado. 2. Por auto del 16 de diciembre del año anterior, se admitió a trámite la querella presentada; se negó la medida previa impetrada y se dispuso la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES 1. No está de más recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el instrumento no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se elucida, con prontitud se advierte que el tema planteado, termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la ley procesal tiene previsto otro medio idóneo de defensa.
En efecto, quedó expuesto que el detonante de la queja excepcional reside, stricto sensu, en la supuesta falta de formalidades de la almoneda verificada en el interior de la ejecución hipotecaria memorada, de suerte que, como repetidamente se ha dicho, discusiones de ese raigambre, escapan al escenario tutelar, en cuanto que tal debate corresponde someterlo a juicio y decisión del Juez natural de la controversia, a través del sistema del incidente previsto en el Capítulo II, del Titulo XI del estatuto procesal civil, dentro de la oportunidad establecida en la regla 2ª del artículo 141 ibídem.
Dicho con otras palabras, la controversia en torno al acotado tópico -requisitos del remate-, es asunto que entraña causal de la nulidad -especial- que debe alegarla el extremo procesal interesado, antes de que se profiera el auto que apruebe la respectiva diligencia. Por manera que, existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial que el ejecutado – accionante no utilizó oportunamente, aflora la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, habida cuenta que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, merced a que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Sobre el particular, en multitud de ocasiones se ha dicho que es inviable el amparo de que se trata, cuando quiera que el punto materia de discusión tiene previsto en la ley una herramienta idónea para dilucidar la protesta y aquí, como quedó memorado en precedencia, lo relacionado con la nulidad procesal derivada del supuesto incumplimiento de las exigencias legales para la subasta de bienes, en puridad, se muestra extraño al escenario escogido, dado que es un tópico, itérase, propio del Juez natural en el campo del asunto ejecutivo que fuerza debatir a través del pertinente incidente antes de que se pronuncie el proveído indicado. 3.
No se abre paso, por tanto, la protesta constitucional incoada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo instaurado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 30900-01