CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav - exp. 200330897 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004) Ref.: expediente No.110010203000200330897 Decídese la acción de tutela promovida por Lilia Parra Suárez de Pardo contra el tribunal superior del distrito judicial de Montería, sala civil-familia, conformada por los magistrados Joaquín Esquivia López, Gustavo M. Jiménez Peralta y Jaime Márquez Mendoza, y el juzgado 3º civil del circuito de la misma ciudad.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la accionante solicita que se tutelen los derechos invocados, y en consecuencia se ordene revocar el auto del tribunal en virtud del cual confirmó el de primera instancia, que había declarado la nulidad por falta de jurisdicción, y en su lugar uno nuevo con fundamento en las consideraciones de la Corte, o provocar o declarar una colisión de competencia y remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo que estime pertinente, dentro del proceso ordinario que ella adelanta contra Electrocordoba S.A. en liquidación y Electrificadora de la Costa S.A. E.P.S. (Electrocosta S.A. E.S.P.). 2.
Al fundar su solicitud dice, en síntesis, que en el proceso de la referencia presentó demanda ordinaria para el retiro o desmonte de una red de alta tensión y/o pago a título de indemnización la suma estimada de $100.000.000,oo, por la totalidad del metraje lineal de alta tensión que afectan el predio de su propiedad, por los perjuicios ocasionados con la instalación de unas líneas de conducción de energía eléctrica en un predio de su propiedad.
La demanda correspondió al juzgado 3º civil del circuito de montería, en el trámite de la misma Electro Costa S.A, propuso un incidente de nulidad alegando falta de jurisdicción, que fue fallado favorablemente por auto de 6 de marzo de 2003, inconforme la accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal superior de Montería mediante auto de 16 de septiembre del mismo año, confirmando en todas sus partes la providencia de primera instancia. 3.
Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno sobre la acción incoada. Consideraciones 1. Obsérvese que en el caso sometido a consideración de la Corte, se cuestiona la providencia del tribunal que confirmó el auto por virtud del cual se había declarado la nulidad por falta de jurisdicción, por considerar que la competencia para conocer del asunto corresponde la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y, por tanto, sustraído de la ordinaria, sin que tal determinación conlleve una vulneración de derechos fundamentales, como pretende hacerlo ver la accionante, dado que lo que ahora sucede es que a la justicia contencioso administrativa le corresponde pronunciarse sobre la providencia en comento, y en caso de que se abstenga de asumir el conocimiento de la demanda, se suscitará el respectivo conflicto que, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 256 de la Carta Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, deberá dirimir la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior implica el envío el expediente a los funcionarios judiciales señalados como competentes, quienes, se reitera, les corresponde definir lo que sea pertinente alrededor de las fundamentos en que se cimentó la providencia cuya revocatoria se solicita. A este respecto, en otra oportunidad se refirió la sala: “ … sin evaluar la juridicidad de los motivos que llevaron a la Sala acusada a adoptar la determinación cuestionada, no se observa proceder que vulnere o amenace el derecho fundamental cuya protección se demandó, habida cuenta que la nulidad declarada, por la falta de jurisdicción advertida respecto de los Jueces Civiles, se deriva de que, a juicio del Tribunal, la controversia suscitada, por mandato de los artículos 82 y 886 del Contencioso Administrativo, es del resorte de la justicia contencioso administrativa. ….
Y en ese sentido aparece claro, entonces, que a quien le corresponde, dilucidar sobre el acierto de la memorada decisión, es al funcionario de esa especial jurisdicción, al que de este modo se le enviará la actuación para que de acuerdo con las puntuales circunstancias, avoque el conocimiento del asunto o genere la colisión correspondiente y de pronunciarse en este último sentido, está previsto el mecanismo de solución por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según lo estatuido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para de esta manera cerrar el debate en punto al juez que debe conocer y definir la controversia de marras” (Sent. de 4 de julio de 2002, exp.
T-00214; 9 de septiembre de 2003, exp. T-30541; 18 de septiembre de 2003, exp. T-30574). 2. Así las cosas no puede haber pronunciamiento en sede de tutela sobre la providencia materia de esta acción, dado que ello conllevaría que la Sala se involucrase en juicios que desbordan el restringido campo de la acción de tutela, comprometiéndose las prerrogativas de la autonomía e independencia judicial de raigambre constitucional, según lo dispuesto en los artículos 228 y 230 del estatuto fundamental. 3.
De modo que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional pedido en esta acción. Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA