CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No.1100102030002003-30896-01 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Carmen Sofía Pabón Rincón, en su calidad de Representante Legal del Condominio Residencial Maryanele, contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a la que se vinculó oficiosamente a la sociedad Constructora Inversiones Lemar Ltda.
ANTECEDENTES 1. Carmen Sofía Pabón Rincón, quien obra en la calidad antes dicha, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que aduce conculcados por los referidos funcionarios judiciales en el trámite de una acción popular entablada por el Conjunto que representa contra la Constructora Inversiones Lemar Ltda. Solicitó que en sede constitucional se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los despachos accionados, por haber incurrido en ellas en vías de hecho manifiestas. 2.
El amparo constitucional deprecado se fundó en la situación fáctica que se resume así: 2.1. El 30 de agosto de 2002, el Conjunto Residencial Maryanele interpuso una acción popular contra la Constructora Inversiones Lemar Ltda., que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que solamente se pronunció sobre ella catorce meses después de admitida, con lo cual rompe todo lo estipulado en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998. 2.2.
Manifestó la demandante que en el marco de la acción popular se allegaron todos y cada uno de los documentos de los cuales se comprobaba que la sociedad demandada había incumplido su palabra frente a los compradores de las casas del conjunto, de dejar la caseta de celaduría como seguridad para el mismo, y que además, había dejado de lado las normas urbanísticas que señalan que todo conjunto cerrado debe tener un área de seguridad, por lo que debe existir una caseta para la celaduría. 2.3.
Sostuvo que igualmente con la demanda se anexaron los planos originales sobre los que Planeación Municipal otorgó la licencia de construcción del conjunto, en los que se ve la destinación del área común de seguridad dejada por la empresa para la construcción de la caseta de celaduría, y por los que vendió las casas. 2.4 Añadió que ni el Juzgado ni el Tribunal tuvieron en cuenta la contestación dada por Planeación Municipal al representante de Inversiones Lemar Ltda. el 5 de marzo de 1990, comunicación por la que le niegan la petición hecha para cambiar en los planos originales, la destinación dada inicialmente al área común de portería, por un local comercial, por cuanto según concepto del Departamento Técnico, el conjunto requiere ese espacio para área de portería de la agrupación, de conformidad con los planos aprobados el 14 de abril de 1986. 2.5 Indicó que frente a esta negativa, la Constructora al protocolizar el reglamento de propiedad horizontal del conjunto en la Notaría Segunda (2ª) del Círculo de Cúcuta, cambió el plano original autorizado por Planeación Municipal, por otro en el que aparecía, no la caseta de celaduría, sino el local número tres, con ello lo sacaron del área común para apropiárselo como local comercial, lo que quiere decir, que la escritura pública número 2372 del 7 de noviembre de 1986, por la cual se protocolizó el reglamento de propiedad horizontal, carece de validez, porque se efectuó con unos planos falsos, que no habían sido aprobados por el Departamento de Planeación Municipal de Cúcuta. 2.6 Precisó la promotora de la tutela que la Junta de Acción Comunal se hizo parte en el proceso, certificando los continuos robos y asaltos que se presentan en el sector, y que por no existir la caseta de celaduría en el conjunto, es mas fácil para los delincuentes cometer sus fechorías, situación que no fue tenida en cuenta por los despachos accionados, y que si bien el juzgado, dentro del proceso instó a las partes a conciliar las diferencias y se propusieron fórmulas de arreglo, no fueron aceptadas por la constructora, y aunque posteriormente fue decretada inspección judicial al sitio de los hechos, de manera intempestiva el juzgado manifestó que no tenía razón de ser esa prueba porque ya todo estaba probado por la parte demandante. 2.7 Agregó que aunque en la etapa de alegatos se insistió que no se había tenido en cuenta el plano original y la manera como se había protocolizado el reglamento, el Juzgado, después de más de un año de haberse presentado la acción, emitió el fallo declarando improcedente la acción popular por cuanto los derechos colectivos se basan en unos derechos de propiedad horizontal de que da cuenta la Ley 182 de 1948, cuando esa no era la esencia, ni lo que se estaba pidiendo, pues la petición consistía en que se les restituya el derecho que los asiste como comunidad, a tener un área común para la seguridad. 2.8 Señaló que el Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver la apelación, confirmó el fallo de primera instancia, a pesar de que en la sustentación del recurso se manifestó que la clasificación que la Ley 472 de 1998 hace de los derechos e intereses colectivos, susceptibles de ser reclamados mediante acciones populares, no se agota en la medida que la misma norma dispone que, además de los enumerados en ese estatuto, son derechos e intereses colectivos, los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por el país. 3.
Admitida la presente acción, se ordenó la notificación a todos los demandados, sin que dieran respuesta a la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. Con alcance de cosa juzgada constitucional se determinó por el órgano competente que las sentencias judiciales son invulnerables a la acción de tutela, posición del juez constitucional que expresa cabalmente el principio de independencia judicial y realiza la seguridad jurídica. 2.
El principio de doble instancia consagrado en la Constitución establece un sistema según el cual solo el juez de segunda instancia, del modo que manda el legislador, puede anteponer su criterio al inferior, porque, repítese, así lo quiso el constituyente y lo desarrolló el legislador en los procedimientos. 3. Entonces, el juez natural, en ninguna de las instancias puede ser sustituido por el juez constitucional, sin correr el riesgo de crear una tercera instancia espuria, que desvertebra el querer del constituyente y todo el sistema procesal afincado en la doble instancia. Por ello, so pretexto de proteger el debido proceso no se puede quebrantar el régimen de competencias y el debido proceso que se dice defender.
Admitir la injerencia del juez constitucional produce una fractura notoria del sistema, con el desplazamiento del juez natural, y crea una curiosa modalidad de juez constitucional que ordena a otro juez el sentido de la decisión, y, tal cosa hace sin asumir riesgo ni responsabilidad, pasando por alto que, cuando del ejercicio del poder se trata, todo poder sin responsabilidad corre el riesgo de degenerar en arbitrariedad y despotismo. 4.
Por supuesto que el sistema de decisión en dos instancias no garantiza la infalibilidad, ni proscribe absolutamente el error judicial, pero no basta la simple afirmación de existencia de error para justificar la interferencia del juez constitucional, que al igual que todos los jueces, carece de un aparato conceptual o de alguna metateoría científica que le haga inmune a la equivocación. 5.
Por lo mismo, aunque el juez constitucional hipotéticamente pueda construir una opción decisoria totalmente antagónica a la elegida por los jueces de instancia, debe, en línea de principio y salvo la vía de hecho, preferir el camino de preservar valores superiores como la intangibilidad de la cosa juzgada y la garantía política que representa la independencia judicial en un sistema democrático, quedando siempre en pie la posibilidad de que el error manifiesto lleve a la responsabilidad del Estado y del juez, como instrumento resarcitorio del perjuicio económico que hayan sufrido las partes.
Justificar la irrupción del juez constitucional en la esfera de competencia de otro juez, con el argumento del error, en la escala que éste tenga, es ignorar que el propio ordenamiento prevé la posibilidad de error, y ha concebido la forma de corregirlo a través de los recursos ordinarios y extraordinarios. 6. Si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, obrando como juez de segunda instancia, y con apoyo en una interpretación razonable de las normas que rigen las acciones relativas a la propiedad horizontal, dedujo que procedía la confirmación de la sentencia apelada, tal conclusión resulta intangible para el juez constitucional, sin que por lo demás la Corte hubiere podido estudiar las providencias acusadas, por cuanto no fueron acompañadas con la demanda por la promotora del amparo, ni los despachos accionados las enviaron.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Carmen Sofía Pabón Rincón, como representante legal del Condominio Residencial Maryanele, contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 E.V.P. Exp.#1100102030002003-30896 -01 _1073219253.doc